REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008569
ASUNTO : LP01-P-2005-008569
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (22.02.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del imputado:
Fidel Antonio Rondón Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.476.468, soltero, nacido el quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (15.10.1964), de cuarenta y un años de edad, de ocupación indefinida domiciliado en el sector Pie del Llano, avenida 16 de Septiembre, cerca del bar barrio El Catador, Mérida estado Mérida, hijo de Fidel Rondón Ruiz y Marina Carmen Rondón.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha treinta de mayo de dos mil cinco (30.05.2005), aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la mañana, en la avenida 3, con calles 20 y 21, frente a la entrada del centro de compras El Gran Mundo, se aprehendió al ciudadano Fidel Antonio Rondón Ruiz, por cuanto funcionarios policiales que se encontraban en labores de servicio, observaron a un ciudadano que corría y presentaba actitud sospechosa, por lo cual se acercó a la comisión policial el ciudadano Pedro José González Durán, quien informó que a su esposa le habían sustraído un bolso de color negro.
Por tal situación, los funcionarios policiales persiguieron al sujeto, quien fue interceptado e identificado como Fidel Antonio Rondón Ruiz, quien señaló que no portaba nada, por lo cual la comisión le realizó la correspondiente inspección personal, y le halló bajo la franela que vestía, un bolso de color negro, el cual contenía objetos personales y la cantidad de ciento veinte mil bolívares. El bolso en mención fue reconocido por la víctima, quien refirió que ese era el sujeto que la había robado y le había sacado el bolso de su vehículo.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del imputado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público estaba pautado para el día veintidós de febrero de dos mil seis (22.02.2006), fecha en la cual el representante de las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la causa, en virtud de verificar que el ciudadano Fidel Antonio Rondón Ruiz, fue evaluado psiquiátricamente por la doctora Vitalia Rincón Contreras, experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien concluyó que el imputado sufre una esquizofrenia hebrefénica, es decir, una enfermedad mental incapacitante, crónica y permanente. En consecuencia, la representación fiscal concluyó, que en el presente caso se configuró una circunstancia de no punibilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal, es decir, el estado de trastorno mental, por lo cual solicitó conforme al numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por mediar una causa de no punibilidad.
La Defensora Pública del imputado manifestó su conformidad con la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida.
El Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano Fidel Antonio Rondón, es una persona inimputable, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal, como lo refiere el artículo 62 del Código Penal.
La experticia psiquíatrica realizada a Freddy Alexis Campos Arellano, en fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco (28.12.2005), en las conclusiones señala lo siguiente:
“Se trata de un adulto en quien se evidencia una ESQUIZOFRENIA HEBEFRENICA, enfermedad mental incapacitante, crónica y permanente. Dicha enfermedad mental se caracteriza entre otras cosas por un comportamiento irresponsable e imprevisible. Se observan manierismos y una afectividad superficial e inadecuada. El pensamiento aparece desorganizado y el lenguaje es incoherente y divagatorio. Su pronóstico es malo. El paciente presenta igualmente un CONSUMO COMPULSIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) como base de Cocaína (sic) y Marihuana (sic), lo cual agrava el diagnóstico de su patología mental…”
En tal sentido se desprende del informe médico psiquiátrico que el imputado Fidel Antonio Rondón, padece esquizofrenia hebefrénica, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal a establecer, que en virtud de ese estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable.
La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hacen apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.
En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”
En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de Fidel Antonio Rondón Ruiz como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penalmente.
Por su parte, el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 2, 319, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Fidel Antonio Rondón Ruiz, anteriormente identificado, por el delito de Hurto Simple, y por ende ordena la libertad plena del mismo.
Se acuerda la entrega del dinero y de los objetos recuperados a la víctima, una vez quede firme la presente decisión, y se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución para que haga efectiva dicha entrega.
Notifíquese a la víctima de esta causa por medio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (anexar al oficio la boleta), ya que la misma no fue informada de la presente decisión, por cuanto no compareció a la audiencia. Se omiten librar boletas de notificación a las partes y a Fidel Antonio Rondón, por cuanto fueron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nros ____________________________ y oficio N°_______________
Sria