REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010399
ASUNTO : LP01-P-2005-010399

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Fernando Pérez
ACUSADOS: Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey.
DEFENSOR: Abogados Osvaldo Llinas y José Luis Fonseca.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha (02.02.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Mario José Novoa Paredes, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el dos de octubre de mil novecientos setenta y siete (02.10.1977), soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.670.530, domiciliado en Barinitas, barrio El Milagro, carretera principal, casa N° 87-69, Estado Barinas, hijo de Héctor José Novoa y Nancy Paredes; y, Jesús Alberto Rey, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta (24.01.1960), casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.134.000, domiciliado en Barinitas, diagonal a una iglesia, calle principal, hijo de Maria Esther Rey.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veintitrés de octubre de dos mil cinco (23.10.2005), en horas de la madrugada, dos ciudadanos fueron aprehendidos en situación de flagrancia por funcionarios policiales, en el punto de control fijo de Mitisus, Santo Domingo Estado Mérida, toda vez que el ciudadano William Castillo informó a las autoridades policiales de San Rafael de Mucuchies, que aproximadamente a las 10:00 de la noche, le habían hurtado un vehículo propiedad de su padre (vehículo del cual aportó sus características) en la plaza Bolívar de la población de San Rafael de Tabay. En consecuencia funcionarios actuantes observaron en el punto de control fijo de Mitisus, a un vehículo de similares características a las aportadas por la víctima, y las personas que circulaban en dicho vehículo, a quienes se les solicitó la documentación personal y del auto en cuestión, fueron identificadas como Jesús Alberto rey (conductor) y Mario José Novoa Paredes, y por hallárseles a los mismos un manojo de llaves utilizados para abrir cerraduras y los documentos originales del vehículo, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el tipo del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un (1) año (de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que los acusados carecen de antecedentes penales, y ello arrojó el tiempo de tres (3) años de prisión. En consecuencia el Tribunal acordó rebajar la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a cada un de los ciudadanos Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey, anteriormente identificados, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2) Se le impone a Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Mario José Novoa Paredes y Jesús Alberto Rey, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena la entrega total del vehículo objeto de hurto a sus propietarios.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria