REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010547
ASUNTO : LP01-P-2005-010547

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Ana Ysabel Hernández
ACUSADO: Jonathan De Jesús Soto Gómez
DEFENSOR: Abog. Beatriz Araujo

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (03.02.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jonathan De Jesús Soto Gómez, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, comerciante, nacido el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (25.08.1978), soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.141.114, domiciliado en Bella Vista, bloque 2, casa N° 08, Maracaibo estado Zulia, hijo de Douglas Soto y Rubina Gómez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jonathan De Jesús Soto Gómez manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 11 de noviembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de comisión en el punto de control fijo de Mucuruba, observaron a un vehículo conducido por un ciudadano identificado como Jonathan De Jesús Soto Gómez, a quien le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, no respondiendo a algunas preguntas hechas por los funcionarios, por lo cual procedieron a realizar una inspección personal y otra inspección al vehículo y observaron en la base del limpia parabrisas, una lata de color negro adherida al techo de la camioneta, la cual tenía restos de macilla de color azul, y al retirar dicha macilla, evidenciaron en la parte interna, un envoltorio de color blanco, y en la guantera observaron una lamina de metal de color plomo y tras de ella se hallaban varios paquetes de forma rectangular, forrados con material plástico transparente contentivos de presunta cocaína, motivo por el cual este ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía.
Una vez que las sustancias halladas dentro de los envoltorios fueron analizadas, se obtuvo como resultado que la misma se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veintidós (22) kilos con seiscientos seis (606) gramos.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo un (1) año, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jonathan De Jesús Soto Gómez, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.


Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jonathan De Jesús Soto Gómez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Jonathan De Jesús Soto Gómez las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Jonathan De Jesús Soto Gómez al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena el decomiso del vehículo incautado en el procedimiento.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria