REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009335
ASUNTO : LP01-P-2005-009335

Vistos los resultados de la audiencia de conciliación realizada en fecha 26 de enero de 2006, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 173 y 324 eiusdem, pasa a dictar el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:

Primero
De la audiencia de conciliación

Con ocasión de la audiencia de conciliación realizada en fecha 26 de enero de 2006, la víctima y acusadora privada, ciudadana BÉLGICA HUNGRÍA MEDINA ROJAS aceptó la conciliación (disculpas) ofrecidas por los acusados ciudadanos WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ y DENIS ALFONSO GÍL RIVAS (identificados en autos). En dicha oportunidad la prenombrada víctima expresamente manifestó su perdón a los acusados (f. 43 al 46).

Visto ello, el tribunal debe pronunciarse oficiosamente acerca de la extinción de la acción penal presente.



Segundo
Antecedentes

De la lectura y revisión de la causa, se observa:

1.- Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 6 de septiembre de 2005, la ciudadana BÉLGICA HUNGRÍA MEDINA ROJAS ejerció acción penal en contra de los ciudadanos WILLIAM FERNANDO DÍAZ LACRUZ y DENIS ALFONSO GÍL RIVAS por la comisión de los delitos de “Difamación” e “Injuria”.

2.- Por auto de fecha 8 de septiembre de 2005, este Juzgado Segundo de Juicio ordenó dar entrada a la causa y efectuar los registros correspondientes. En la misma fecha se ordenó a la acusadora corregir el escrito acusatorio.

3.- En auto fechado 19 de septiembre de 2005 fue admitida por el tribunal la acusación cabeza de autos.

4.- Provistos los acusados de sus respectivos defensores, el Tribunal de la causa fijó audiencia de conciliación para el día 3 de noviembre de 2005, acto que no se llevó a cabo por cuanto no hubo audiencia en el tribunal, siendo reprogramado aquél para el día 19 de enero de 2006, y éste a su vez diferido para el día 26 de enero de 2006 por la inasistencia de uno de los defensores públicos.

5.- Realizada la audiencia de conciliación, las partes avinieron mediante la conciliación, prestando en consecuencia, la víctima, su perdón a los acusados de autos.
Tercero
Motivación

Los hechos que dieron origen a la acusación incoada guardan relación con la presunta imputación de especies difamatorias e injuriantes por parte de los acusados a la víctima, a través de pregones públicos y en un programa radial difundido en la localidad de Tabay, Estado Mérida, en fechas 8 y 9 de julio de 2005. Hechos en razón de los cuales la víctima imputó los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del vigente Código Penal.

El artículo 449 del citado Código expresamente dispone: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales (…)”

Encuentra el tribunal que si bien, con la presentación de la acusación, la víctima ejerció el derecho de acción requerido como condición de procedibilidad en el procedimiento por delitos a instancia de parte (artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que, la conciliación de los acusados y subsiguiente perdón de la víctima extinguió la acción penal ya iniciada mediante acusación privada.

En efecto, el artículo 106 del Código Penal vigente, establece:

“Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos (sic)”.

Conforme lo anterior, es dable declarar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (extinción de la acción penal); siendo procedente declarar también la terminación del procedimiento. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En mérito de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Declara la extinción de la acción penal ejercida en la presente causa.

2.- Ordena el sobreseimiento de la presente causa.

3.- Declara la terminación del procedimiento que se secuela en la presente causa.

4.- Remitir la causa y anexos al archivo judicial del Circuito Penal del Estado Mérida para su resguardo.

Por cuanto las partes fueron notificadas oportunamente de la presente decisión, no ha menester nueva notificación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA


En fecha_________ se cumplió lo ordenado mediante oficio No. ___________, conste. Sria.-