REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010467
ASUNTO : LP01-P-2005-010467
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA MILAGROS LEON MUJICA
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el veintitrés de enero de dos mil seis (23-01-2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM, venezolano, nacido el 27 de Septiembre de 1964, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.476.279 de ocupación comerciante, residenciado en El Chama, Barrio El Cambio, casa N° 11, cerca de la cancha deportiva, Mérida Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado LUIS CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 48-53) resulta como hecho imputado, que:
“El primero de Noviembre del año dos mil cinco (01-11-2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 11 ISAÍAS ROJAS, Cabo Segundo N° 441 OSCAR PERÉZ y Distinguido N° 145 HEDILBERTO PEÑA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Parroquia Jacinto Plaza de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-279, por la Parroquia Jacinto Plaza, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida cuando recibieron un llamado vía radio por la central de Sistema Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM 171), informándoles que a una cuadra más arriba de la entrada del Barrio El Cambio, se encontraba un ciudadano que vestía un pantalón jeans, franela gris con verde y gorra de color vinotinto, en actitud sospechosa y que él mismo presuntamente portaba un arma de fuego. A tal respecto, los vecinos que se encontraban en el lugar, les informaron a los funcionarios policiales, que ciertamente había estado un ciudadano con las características antes señaladas, y que el mismo había abordado un autobús de la Línea Bonanzas, el cual tenía como destino el Sector de San Jacinto. Inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido para localizar el autobús, logrando interceptarlo en el Sector de El Cafetal, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha, para verificar la información recibida, la Unidad de Transporte se detuvo en la Calle Principal del sector San Jacinto, sector El Cafetal, de esta ciudad de Mérida, los funcionarios policiales procedieron a abordarla y en el interior de la misma, avistaron a un ciudadano con las mismas características descritas por la central del SATEM, bajándolo de la unidad de transporte público y en presencia de dos ciudadanos que venían a bordo, quienes quedaron identificados como MANUEL JOSÉ BENCOMO HIDALGO, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-68, de la Cédula de Identidad N° 10.559.503, y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, de treinta y tres años de edad, fecha de nacimiento 18-03-72, de Cédula de Identidad N° 10.186.775, procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-64, de Cédula de Identidad N° 9.476.279, residenciado en el Sector Chama, Barrio El Cambio, calle 2, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, e igualmente le preguntaron al precitado ciudadano, que si tenía adherido entre su vestimenta o su cuerpo algún objeto o arma que se encontrara involucrado con un hecho punible, que lo mostrara o lo exhibiera, no respondiendo nada. Inmediatamente, le practicaron una inspección personal encontrándole en un bolso tejido de lana, de diferentes colores azul, verde, blanco, rosado, morado y marrón que tenía para ese momento, dentro del interior del mismo, un arma de fuego que recibe el nombre de REVOLVER, de la marca Taurus, calibre .357 Mágnum, serial QG97878, fabricación brasilera, acabado superficial niquelado, empuñadura constituida por la prolongación metálica, de la caja de los mecanismos cubierta por dos capas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de funcionamiento en doble acción, con su respectivo estuche o funda para arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro con cierre mágico y un gancho lateral para prensar en un lado; y una bala para arma de fuego, del calibre .38 SPL, de la marca Cavim, sin percutar. Finalmente, los funcionarios policiales trasladaron al ciudadano identificado YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM, hasta la Dirección General de Policía de esta ciudad de Mérida, informándole de tal procedimiento a la Abogada Yolehida Quintero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida”
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 01 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) en el sector de El Cafetal, en San Jacinto, Mérida, Estado Mérida, estando en labores de patrullaje los funcionarios Sargento Segundo N° 11 ISAÍAS ROJAS, Cabo Segundo N° 441 OSCAR PERÉZ y Distinguido N° 145 HEDILBERTO PEÑA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Parroquia Jacinto Plaza de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron un llamado vía radio por la central de Sistema Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM 171), informándoles que a una cuadra más arriba de la entrada del Barrio El Cambio, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y que él mismo presuntamente portaba un arma de fuego, a tal respecto, los vecinos que se encontraban en el lugar, les informaron a los funcionarios policiales que ciertamente había estado un ciudadano con las características señaladas (ut supra), y que el mismo había abordado un autobús de la Línea Bonanzas, el cual tenía como destino el Sector de San Jacinto. Inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido para localizar el autobús, logrando interceptarlo en el Sector de El Cafetal, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha los funcionarios policiales procedieron a abordarla y en el interior de la misma, avistaron a dicho ciudadano y en presencia de dos ciudadanos que venían a bordo, quienes quedaron identificados como MANUEL JOSÉ BENCOMO HIDALGO, venezolano, de 38 años de edad, de la Cédula de Identidad N° 10.559.503 y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolano, de treinta y tres años de edad, de Cédula de Identidad N° 10.186.775 procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM, venezolano, de 41 años de edad, a quien se le preguntó si poseía algún armamento y en vista que no respondió, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, serial QG97878.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal reformado y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta policial fechada 01 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario IGNACIO PEÑA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, quien en la precitada fecha y a las dieciséis horas de la tarde, dejó constancia encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la policial estadal, al mando del Sargento Segundo N°11 ISAÍAS ROJAS, el Oficio N° 0676, con el cual remiten al ciudadano YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM, e igualmente remiten como evidencia un arma de fuego. (f. 09).
2.- Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1020, de fecha 01-11-2005, practicada por la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, al material suministrado: arma de fuego incautada al imputado (f. 14).
3.- Inspección N° 5243, de fecha 01-11-2205, practicada por los funcionarios JOSÉ ESCALANTE Y YOVANNY GARCÍA MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, a las 5:30 p.m., en la calle principal del Sector San Jacinto, sector El Cafetal, (vía pública). (f. 15).
4.- Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre del año 2005 (01-11-2005), suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 11 ISAÍAS ROJAS, Cabo Segundo N° 441 OSCAR PERÉZ y Distinguido N° 145 HEDILBERTO PEÑA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Parroquia Jacinto Plaza de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. (f. 02).
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal señala:
“Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (tres años), en razón de no constar en autos antecedentes penales del acusado, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 y 271 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal Vigente.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día 23 de Julio del año 2007. SEGUNDO: Condena al Ciudadano YOVANNY DE JESÚS DUGARTE SUESCUM (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; TERCERO: No se condena en costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). CUARTO: El acusado de autos, continúa en libertad, en vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos. SEXTO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada en la presente causa, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). SÉPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de febrero de dos mil seis (01/02/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA MILAGROS LEON M.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________,conste. Sria.-
|