REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-1999-000010
ASUNTO : LK01-P-1999-000010

Visto el escrito de fecha 8 de febrero de 2006, presentado al Tribunal por el abogado defensor JOSÉ DANILO GUILLÉN ROJAS, en su carácter de defensor del imputado FREDDY NELSON NAVA, mediante el cual solicita prueba de comparación de impresiones digito pulgares a su defendido; este Tribunal, a los fines de resolver lo solicitado, observa:

De la solicitud
El abogado defensor del imputado solicitó “que le sea practicado a [su] defendido la prueba dactilar de sus impresiones digito pulgares y sean comparados con las impresiones digito pulgares que aparecen en la audiencia realizada en fecha 17-07-1999, la cual está inserta al folio diez (10)… ya que el imputado manifiesta que esa fecha no estuvo detenido en esta ciudad de Mérida (…) y que en el año 1995 se le extravió una cédula de identidad…”.

Motivación
De la lectura de la solicitud, parcialmente transcrita, no se evidencia con precisión la finalidad de la “prueba” pedida por la defensa del imputado de autos. El acto de ofrecimiento de pruebas –en el procedimiento abreviado- tiene lugar en la audiencia de juicio que debe ser convocada en la oportunidad (no antes de 10 días ni más de 20), que señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, no se ha verificado aún la audiencia de juicio y por tal, la solicitud de prueba arriba indicada es extemporánea por anticipada y por tanto inadmisible como acto de prueba para el debate.

No obstante, aprecia el tribunal que la solicitud del abogado defensor está vinculada con la duda acerca de la verdadera identidad del imputado de autos; asunto que trasciende a los actos del prueba del contradictorio, y que se puede y debe verificar en todo estado del proceso, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “(…) La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal encuentra ajustado a Derecho el pedimento formulado por la defensa del ciudadano FREDDY NELSON NAVA, pues la realización de la diligencia solicitada permitirá despejar la duda acerca de si el ciudadano imputado (actualmente en prisión) en la causa presente, es la misma persona que participó en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia realizada en fecha 17 de septiembre de 1999. Así se declara.
Decisión
En virtud de las razones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida la realización de una experticia de comparación entre las impresiones digito-pulgares del imputado ciudadano FREDDY NELSON NAVA y la impresión dactilar que a nombre de FREDDY NELSON NAVA FLORES corre al folio 10 de la presente causa.
2.- Ordena el traslado del ciudadano FREDDY NELSON NAVA desde el retén policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, el día Viernes 17 de febrero de 2006 para practicar la experticia aquí ordenada.
3.- Insta al órgano policial comisionado para la práctica de la experticia señalada, remitir prontamente las resultas a este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. MARÍA DANIELA PEÑA

En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta de traslado No:___________ y oficios Nos:_______________________, de notificación Nos: ____________________________________, conste. Sria.-