REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008929
ASUNTO : LP01-P-2005-008929


De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que la misma, debe ser declinada ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sobre la base de lo que a continuación se expone:

Antecedentes

1.- Se sigue causa penal a las ciudadanas ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO e IRMA KARINA MOLINA KORZO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal por la sustracción de un teléfono celular a la víctima, ciudadana CRISTINA COROMOTO PORTILLO MEDINA, hecho presuntamente ocurrido en esta ciudad de Mérida en fecha 30 de junio de 2005 (f. 4 y vto.). .

2.- En fecha 3 de julio de 2005 se realizó la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la que se identificó a las aprehendidas así: “IRMA KARINA MOLINA CORZO, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de junio de 1987, edad 18 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 19.996.987, de ocupación estudiante de cuarto año de bachillerato, domiciliada en Campo de Oro, calle 1, No. 4-33 (…) ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, nacida en la ciudad de Mérida en fecha 1 de enero de 1987, edad 18 años, titular de la cédula de identidad No. 21.183.886, soltera, de ocupación estudiante de un curso de computación, domiciliada en El Chama, sector Justo Briceño, más debajo (sic) de la escuela básica de la Carabobo, como a dos cuadras, vereda 8, casa S/No., Mérida, Estado Mérida …” (f. 23).

3.- En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó la captura de las imputadas de autos, en virtud de su reiterado incumplimiento a la presentación periódica ante el tribunal y su inasistencia injustificada a los actos del proceso en fase de juicio (f. 77 al 79).

4.- El día 30 de diciembre de 2005, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada Sonia Zerpa Bonillo, presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas IRMA KARINA MOLINA CORZO y ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, imputándoles la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal.

5.- En la oportunidad de celebrarse la audiencia para debatir sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación de libertad, respecto a la imputada (aprehendida) ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (20-01-2006), el Ministerio Público solicitó la declinatoria de competencia para el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la acusada era adolescente para el momento de cometer el hecho. El Tribunal en dicha oportunidad ordenó practicar experticia de reconocimiento legal al documento cédula de identidad presentado por la ciudadana ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, el cual no era legible en la fecha de nacimiento.

6.- En fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA LILIANA MACCIARULO DE SARMIENTO, mediante escrito (f. 104) solicitó a este Tribunal de juicio la declinatoria de competencia en la presente causa, respecto al Juzgado de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal de este Circuito Judicial.

7.- Consta en autos resultados de la experticia practicada al documento de identificación (cédula de identidad) correspondiente a la imputada ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO en la que el experto concluye que la fecha de nacimiento de la mencionada ciudadana es 01-08-1988 (f. 107 y vto.).

Motivación

Vistos los resultados de la experticia ordenada sobre la cédula de identidad de la ciudadana ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, donde se afirma que tal documento es auténtico, indicándose además como fecha de nacimiento de aquella, el día 01-08-1988, este Tribunal acoge dicha experticia como prueba fehaciente acerca de la verdadera fecha de nacimiento de la nombrada imputada.

El juzgamiento de niños y adolescentes en sede penal, es por mandato del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la exclusiva competencia de los Tribunales especializados en materia de responsabilidad penal de tales sujetos.

Al contrastar la fecha de nacimiento de la imputada ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (01-01-1988) con la fecha de ocurrencia del hecho (30-06-2005), resulta evidente que para el momento de la comisión del hecho objeto de la presente causa, la imputada en mención era menor de 18 años de edad.

La referida Ley Orgánica, expresamente ordena:

“Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma (…)”. (Destacado del Tribunal).

Establecida la minoridad de la ciudadana ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO para el día 30 de junio de 2005, resulta procedente, en obsequio de la garantía del Juez natural establecida en el artículo 49.4 Constitucional, que este Juzgado Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria decline el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara con fundamento en lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo antes señalado debe procederse a la división de la continencia de la causa, con el fin de que prosiga ante este Tribunal Segundo de Juicio los trámites para el juzgamiento de la ciudadana IRMA KARINA MOLINA CORZO; siendo procedente compulsar toda la causa y remitir dicha compulsa al tribunal competente en materia (penal) de adolescentes; todo ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por fuerza de lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal con el fundamento legal antes expresado. 2.- COMPÚLSESE la presente causa, quédese el original en este Tribunal Segundo de juicio (para el procesamiento de la ciudadana IRMA KARINA MOLINA CORZO), y REMÍTASE la compulsa para el Tribunal de Juicio en materia de responsabilidad penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. MARÍA DANIELA PEÑA





En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _________________________, oficio No_____________________, conste. Sria.-