REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009207
ASUNTO : LP01-P-2005-009207
Vistos Los resultados de la audiencia de conciliación realizada en fecha 7 de febrero de 2006, este juzgado pasa a fundamentar lo resuelto en la predicha oportunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Primero
De los resultados de la audiencia de conciliación
El tribunal, con fundamento en los mecanismos alternos para la resolución de conflictos establecidos en el artículo 258 Constitucional, exhortó a las partes a la conciliación en la audiencia realizada el día 7 de febrero de 2006. Las partes en la indicada oportunidad no alcanzaron conciliación alguna.
Por ende, y según lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos a que se contrae el artículo último invocado.
Segundo
De la excepción opuesta
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2006 por parte del abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, planteó excepción contra la acusación privada, en los términos siguientes:
“…opongo dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la cuestión previa de prejudicialidad, por cuanto en la jurisdicción mercantil cursa la causa No. 21.189 en el Juzgado 1° de 1ª (sic) Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual (sic) funge como pretensor por Rendición de Cuentas el aquí acusado José Gregorio Pereira Arellano y como demandada la ciudadana Eva Beatriz Molina Jaimes. Cuestión dilatoria que propongo con la finalidad de evitar una decisión que pueda colisionar (sic) con la que se ha de producir en la jurisdicción mercantil…” (f. 300).
Tercero
De la admisibilidad de la excepción opuesta
Establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Artículo 411. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad; (....)”.
Al revisar las actas que integran la presente causa, se aprecia que la defensa del acusado presentó escrito contentivo de la excepción el día 6 de febrero de 2006, tal como se desprende del sello de recepción de documento que aparece al folio 300 de la causa.
La audiencia de conciliación ocurrió el día 7 de febrero de 2006, es decir, que la presentación del escrito contentivo de la excepción fue realizada -por la defensa- el día anterior a la celebración del acto de conciliación, lo que implica la extemporaneidad de la excepción, ya que la parte interesada (defensa y/o acusado) no respetó el lapso mínimo de tres días que en tono imperativo (destacado por el Tribunal en la cita) exige el artículo 411 del citado Código.
En abono de lo anterior conviene destacar que -en cuanto a la preclusión de los actos procesales-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido en forma pacífica:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”. (Sentencia No. 2532 del 15-10-2002. Magistrado Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz).
De otra parte y siguiendo las enseñanzas del maestro Couture los imperativos jurídicos se dividen en: obligaciones, deberes y cargas de las partes. La formulación de excepciones a una acusación pública o privada, constituye no una obligación, sino una actuación potestativa (carga) del acusado o sus representantes, cuya omisión hace que la parte interesada asuma las consecuencias procesales que de ello deriven, pues ni la contraparte, ni el Estado le pueden suplir en su interés y cualidad para dicha actuación en tiempo útil además. Consecuencia de lo anterior, resulta dable declarar inadmisible la excepción opuesta. Y así se declara.
Cuarto
De la admisión de las pruebas
Ha revisado este juzgador las pruebas ofrecidas por la parte acusadora en su escrito de oferta de medios probatorios y encuentra que efectivamente las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a objeto de alcanzar los fines del proceso establecidos en los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: la verdad y la justicia en la aplicación del Derecho. Queda a salvo, la petición de la acusadora de que se intime a los ciudadanos GUILLERMO LAGOS y ALEJANDRO BEZANNI para que presentes copias del texto de los correos electrónicos presuntamente emanados del acusado; pues ello forma parte de la actividad de aportación de pruebas que interesada a la parte acusadora dada la naturaleza de los hechos materia de juicio.
El tribunal en este particular debe desechar el argumento de la defensa quien se opuso a la admisión del texto de los correos electrónicos por estimar que constituyen documentos o correspondencia privada sin valor probatorio alguno. Al efecto, estima quien decide que los documentos constituyen medios de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano susceptibles de su oferta y admisión en los procesos penales. En relación a esto, hay que agregar que los mensajes de texto realizados por medios informáticos no están prohibidos de manera expresa por la Ley.
Para mayor abundamiento, el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En conclusión, se declara sin lugar la oposición de la defensa a la admisión de los correos electrónicos ofrecidos por la acusadora, conforme al principio de libertad de pruebas previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Quinto
De la convocatoria a juicio
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 413 eiusdem, se ordena la convocatoria de la audiencia de juicio en el lapso de Ley a que se contrae el artículo último mencionado, lo que se hará por auto separado. Así se declara.
Sexto
Decisión
En virtud de lo antes explicado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara inadmisible la excepción opuesta por la defensa del acusado; 2.- Admite todas las pruebas ofrecidas por la acusadora salvo la petición de la acusadora de que se intime a los ciudadanos GUILLERMO LAGOS y ALEJANDRO BEZANNI para que presentes copias del texto de los correos electrónicos presuntamente emanados del acusado; 3.- Ordena la celebración de la audiencia de juicio oral en el lapso de Ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARÍA DANIELA PEÑA