REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010496
ASUNTO : LP01-P-2005-010496

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el dos de febrero del año dos mil seis (02/02/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.136, de ocupación pintor, soltero, de fecha de nacimiento 14/02/53, con residencia en el Barrio Santa Ana, segunda calle, casa N° 1-11, Mérida Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado FEDERICO NAVA VILORIA.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 50-57) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 05 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), la ciudadana MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.476.268, se encontraba sola en el sector Santa Ana Norte, específicamente por el Pasaje Pirineos, de ésta ciudad de Mérida, cuando pasó por el frente de donde ella se encontraba el ciudadano de nombre JOSÉ CARRILLO en compañía de su esposa, manifestándole cosas e insultándola procediendo a agredirme físicamente, agarrando una botella la cual partió y me cortó parte de mi (su) rostro, cuello, al ver lo que estaba sucediendo un sobrino de su agresor se acerco (sic) a defenderla (sic) de nombre ELVIS GALAN, ha (sic) quien también éste ciudadano agredió casi igual como lo hizo para con ella, comenzó a gritar y a pedir ayuda donde unos vecinos la llevaron hasta el Hospital Sor Juana Ines (sic) de la Cruz.
A tal efecto, en esa misma fecha 05 de Noviembre del año 2005 (05/11/2005), siendo las ocho y cuarenta de la noche aproximadamente (8:40 p.m), los funcionarios policiales Cabo Primero N° 300 SOSA JOSÉ DANIEL y Agente N° 191 LILIAN REQUENA, adscritos al Grupo Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje a bordo del vehículo M-212, por el Sector Centro Norte, específicamente en la avenida Las Américas, cuando recibieron una llamada del Sistema Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, donde les informaban que se trasladaran hasta el sector de Santa Ana Norte, frente a la cancha deportiva, calle 1, Pasaje Primero (Pirineos), motivado ha (sic) que presuntamente se estaba suscitando una riña entre varias personas, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al lugar para verificar la situación al llegar al sitio, se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como MARÍA OLIVA LÓPEZ DE UZCATEQUI, venezolana, de 64 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.038.353, quien le manifestó a los funcionarios policiales ser la madre de la ciudadana MARLENE, quien minutos antes le habían propinado una herida cortante en el rostro y parte del cuello, con un pico de botella desconociendo el motivo, y que de igual manera había arremetido en contra de un ciudadano de nombre ELVIS GALAN, quien es sobrino del ciudadano JOSÉ CARRILLO, quien fuese el agresor presuntamente, quien para el momento se encontraba en el lugar pero, al notar la presencia policial se había evadido del mismo seguidamente los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana VANESA ANDREINA ALARCÓN POZO, venezolana de 21 años de edad, soltera, estudiante, de fecha de nacimiento 04/03/84, de Cédula de Identidad N° 16.655.120, manifestando haber estado en el lugar en el momento en el que JOSÉ CARRILLO, había tomado una botella y la partió, con la que había agredido a MARLENE, informando que los ciudadanos quienes presuntamente se encontraban agredidos habían sido trasladados hasta las instalaciones del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por parte de unos vecinos del sector, posteriormente los funcionarios policiales decidieron efectuar un recorrido minucioso por el lugar, donde lograron avistar a un ciudadano con las características físicas aportadas por las ciudadanas antes identificadas, en la entrada de dicho sector en las adyacencias del parque, vistiendo para el momento una franela de color vinotinto y un pantalón jeans de color blanco, por lo que los funcionarios policiales rápidamente procedieron a interceptarlo haciéndole un llamado de alto, quien para el momento hizo caso omiso a la comisión, al retenerlo opuso resistencia física en contra de la comisión policial, solicitándole su identificación personal quien se identificó como JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, soltero, de la Cédula de Identidad N° 6.096.136, domiciliado en la calle 2, casa N° 1-11, Santa Ana Norte, de profesión pintor, ha quien se le preguntó si guardaba entre sus vestimentas o adheridos al cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con un hecho punible. Así mismo fue trasladado hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz para corroborar la situación donde al ingresarlo al centro asistencial, se entrevistaron con las ciudadanas MARLENNY COROMOTO UZCATEGUI LÓPEZ, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 27-04-69, estudiante, de la Cédula de Identidad N° 9.476.260, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ CARRILLO, le había propinado las heridas cortantes en varias partes de su rostro, con un pico de botella y ELVIS ROBERTO GALAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 16/09/79, de profesión carpintero, de la Cédula de Identidad N° 14.806.917, manifestándole a la comisión policial que su tío JOSÉ CARRILLO, le había causado la herida cortante en el momento en que trataba de controlar la situación y evitar que continuara agrediendo a la ciudadana MARLENE, la comisión policial traslado al ciudadano JOSÉ CARRILLO, hasta las instalaciones del Retén de la Dirección General de Policía de esta ciudad de Mérida, comunicándose vía telefónica con el Fiscal de Guardia Abogado Federico Nava Viloria, Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 05 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.) en el sector Santa Ana Norte, Pasaje Pirineos Mérida, Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ CARRILLO, en compañía de su esposa, procedió a insultar y agredir físicamente con un pico de botella a la ciudadana MARLENY COROMOTO UZCATEGUI LÓPEZ y al sobrino del presunto agresor ELVIS GALAN, fue entonces cuando estando en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Primero N° 300 SOSA JOSÉ DANIEL y Agente N° 191 LILIAN REQUENA, adscritos al Grupo Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron un llamado vía radio por la central de Sistema Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM 171), informándoles que se trasladaran hasta el sector Santa Ana Norte, donde presuntamente se estaba suscitando una riña entre varias personas, al llegar al lugar el presunto agresor al ver la presencia policial se retiró del mismo, los funcionarios se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como MARÍA OLIVA LÓPEZ DE UZCATEQUI, madre de la ciudadana MARLENE, y con la ciudadana VANESA ANDREINA ALARCÓN POZO, identificadas ut supra, que estaban presentes en el lugar manifestándole a los funcionarios que los presuntos ciudadanos agredidos habían sido trasladados al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. A tal situación los funcionarios realizaron una búsqueda minuciosa por el lugar, logrando avistar a un ciudadano cuyas características coincidían con las suministradas, procediendo a dar la voz de alto, quien hizo caso omiso, al retenerlo opuso resistencia física, se le solicito la identificación personal, quien quedo identificado como JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO, ya identificado. Se le realizó la respectiva inspección personal, no encontrándole nada que le vinculase con un hecho punible. Fue trasladado a las instalaciones del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, y se entrevistaron con los agraviados, manifestando estos que había sido JOSÉ CARRILLO quien les causó las heridas, siendo este trasladado al Retén de la Dirección General de Policía de esta ciudad de Mérida.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de concordancia con el artículo 413 eiusdem del Código Penal reformado, y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta policial fechada 06 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JORGE MEZA PINEDA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, quien en la precitada fecha y a las once y treinta minutos de la mañana, dejó constancia encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la policial estadal, el Oficio N° 0686, con el cual remiten al ciudadano JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO. (f. 11).
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3933, de fecha 06-11-2005, practicado por la Doctora CLENY HERNÁNDEZ, Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, a la ciudadana MARLENE COROMOTO UZCATEGUI LÓPEZ. (f. 14).
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3934, de fecha 06-11-2005, practicado por la Doctora CLENY HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, al ciudadano ELVIS ROBERTO GALAN CARRILLO. (f. 15.)
4.- Inspección N° 5306, de fecha 06-11-2005, practicada por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), en la calle principal del sector Santa Anita, vía pública. (f. 17).
5.- Acta policial de fecha 05/11/2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero N° 300 SOSA JOSÉ DANIEL y Agente N° 191 LILIAN REQUENA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la noche (8:40 p.m), mientras se encontraban en labores de patrullaje, al ser informados vía radio se trasladaron hasta el lugar, específicamente sector Santa Ana Norte, Pasaje Pirineo. (f. 03)

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal señala:
“Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior de pena (e meses de arresto) por no tener el acusado antecedente sépanles, circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó un tercio (1 mes) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS MESES de arresto, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LAS LESIONES PRODUCIDAS AL ACUSADO
En cuanto a las lesiones sufridas por el imputado de autos, el tribunal estima procedente el sobreseimiento de las mismas, por cuanto no consta en autos la identidad del autor o autores de aquellas, razón que se fundamenta además en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de las actas de investigación se desprende la ausencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público (titular de la acción penal) ejercer en contra de persona alguna la persecución penal por las lesiones sufridas por el acusado. Esta circunstancia unida al transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, indiscutiblemente que hace imposible materialmente la incorporación de elementos que permitan en esta etapa del proceso, ejercer dicha acción penal, mediante la presentación de acusación fundada y seria como se indica en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal falencia, lo procedente es la declaratoria de sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA RENUNCIA AL LAPSO DE APELACIÓN EXPRESADO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO
En cuanto a la renuncia del lapso legal de apelación expresada por el defensor en la audiencia de juicio, este tribunal estima, que la institución de la apelación se halla regida por normas de evidente orden público, establecidas con rango obligatorio para asegurar la buena marcha del proceso por una parte, y por la otra, que tal medio de impugnación es manifestación concreta y directa del derecho a la defensa, derecho este de carácter fundamental dentro del proceso jurisdiccional, lo que hace presumir que el lapso de apelación establecido por el legislador en beneficio del derecho a la defensa no admite convenios entre las partes, y por lo tanto, no le es dable a ninguna de ellas, ni al tribunal, disponer del mismo mediante su “renuncia”, figura que al no estar expresamente contemplada en la Ley, no vincula al Juez.

En esta línea argumental téngase presente que la admisión de tal “renuncia” al lapso de apelación de la sentencia definitiva, de primera instancia, podría propiciar el menoscabo del derecho a la defensa para el caso, por ejemplo: que el imputado sustituya al defensor y el nuevo defensor considere procedente apelar de la decisión -cuyo lapso de apelación fue “renunciado” por el primigenio defensor-, y no lo pueda ejercer por efecto de la antedicha “renuncia”. Situación que sin duda alguna, haría nugatorio el contenido del artículo 49 Constitucional.

De otra parte, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas del procedimiento legal inherente a la apelación está regido por el principio “pro actione” o “pro homine” cuya esencia estriba en el primado de la revisión del fallo, pues es lo más apropiado para una correcta y efectiva tutela judicial. Ello implica de manera impretermitible, el respeto a los lapsos procesales como forma de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las partes (incluido el de la apelación o segundo grado de jurisdicción) dentro del proceso, aspecto que se halla comprendido en la noción de debido proceso (artículo 49 Constitucional).
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar tal pedimento

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 271 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 en concordancia con el 413 eiusdem del Código Penal Vigente.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano JOSÉ VALENTÍN CARRILLO QUINTERO (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el Artículo 413 eiusdem del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día 02 de Abril del año 2006. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de las lesiones sufridas por el acusado de autos; TERCERO: No se condena en costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). CUARTO: El acusado de autos, continúa en libertad, en vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos. SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la renuncia al lapso legal de apelación de sentencia expresado por el defensor.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida el día seis del mes de febrero de dos mil seis (06/02/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________,conste. Sria.-