REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000125
ASUNTO : LP01-P-2004-000125
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HEHOS


JUEZ: ABG. JOSÉ GRGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MARIA DANIELA PEÑA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio realizada veintisiete de enero de 2006 (27-01-2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y conformidad con los artículos 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado y dentro del lapso de ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLEN, venezolano, natural del El Vigía Estado Mérida, nació el 06-09-84, oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad 17.380.443, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, frente al Liceo Libertador, casa sin número al frente de la Bodega Carlos El Vigía Estado Mérida.

DENFESOR PÚBLICO: Abogado Mairet Uzcátegui

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado Manuel Castillo.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (f.42-43-44-45-46) resulta como hecho imputado que:
“En fecha 21 de febrero del dos mil cuatro (21-02-2004), siendo al las 12:20 meridiano encontrándose en las labores de patrullaje por la Avenida Cardenal Quintero en las adyacencias de la Arepera Doña Flor de esta ciudad de Mérida los funcionarios distinguidos N°63 Mary Aranguren y el agente N°467 Gerson Roa adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía salía de las escaleras que conducen a las Residencias San Eduardo y conecta con la Avenida Cardenal Quintero y les señalaba a dos sujetos que le habían tratado de arrebatar el celular, indicándoles la victima a los funcionarios Policiales que dichos sujetos habían forcejeado con ella y que entre los dos sujetos la habían tirado al piso no logrando su objetivo.- Los Funcionarios actuantes observaron a los dos sujetos señalados por la victima y procedieron a darle captura ya que uno de ellos al ver la presencia Policial salió corriendo hacia el Centro Comercial Viaducto siendo capturado por el agente Gerson Roa y el otro sujeto corrió hacia la Avenida Los Próceres con dirección hacia el sector San José de las Flores siendo capturado por la distinguida Mary Aranguren, una vez aprehendidos se les instó a presentar sus cédulas de Identidad, no portándolas ninguno de ellos y manifestando que procedían de El Vigía, igualmente los funcionarios procedieron a identificar a la victima así: CEPEDA RODRIGUEZ MARÍ GABRIELA, de 21años fecha de nacimiento 12-10-82, titular de la cedula N°15.174.337, soltera, estudiante, destacándose que este procedimiento fue presenciado por el testigo JUAN ANDRES GUILLÉN RONDÓN, cedula N° 16.355.571, de 19 años de edad, los aprehendidos fueron puestos a las orden de esta Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida la cual se encontraba de guardia para la fecha y hora en que se produjo la aprehensión.”

TERCERO
DE LA DETERMINACION PRESIÓN Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN (identificado supra) , el Tribunal procediendo conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir que el día 21 de Febrero de 2004, siendo las 12:20 mediano en la Avenida Cardenal Quintero en las adyacencias de la Arepera Doña Flor de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, estando en labores de patrullaje los funcionarios N°63 Mary Aranguren y el agente N° 467 Gerson Roa, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía Estadal, visualizaron a una ciudadana gritando en de las escaleras que conducen a la Residencia San Eduardo y conectan con la Avenida Cardenal Quintero y les señalaba a dos sujetos que le habían tratado de arrebatar el celular indicándoles a la victima los funcionarios Policiales que dichos sujetos habían forcejeado con ella y que entre los dos sujetos la habían tirado al piso no logrando su objetivo.- Los Funcionarios actuantes observaron a los dos sujetos señalados por la victima y procedieron a darle captura ya que uno de ellos al ver la presencia Policial salió corriendo hacia el Centro Comercial Viaducto siendo capturado por el agente Gerson Roa y el oto sujeto corrió hacia la Avenida Los Próceres con dirección hacia el sector San José de las Flores siendo capturado por la distinguida Mary Aranguren, una vez aprendido se les insto a presentar sus cedulas de Identidad, no portándolas ninguno de ellos y manifestó llamarse DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLEN que procedían de El Vigía.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el articulo 458 Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalia Segunda del Misterio Público, a saber:

1.- Acta policial inserta al folio dos (2) mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento por ellos practicado así como de todas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y las formas en que fueron aprehendidos los imputados.-

2.- Acta de Inspección Ocular N°692 inserta al folio nueve (09) practicada por los funcionarios Sub- Inspector Freddy Torres y el Detective Alexander Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Delegación Mérida, quienes se trasladan hasta el lugar de los hechos , describiendo a la vez todas las características externas del lugar del suceso.-

3.- Entrevista rendida por la Victima CEPEDA RODRIGUEZ MARIA GABRIELA, (folio 05) quien otras cosas expone que el día 21 de Febrero del 2004 a las doce y veinte minutos del día cundo estaba frente a la Arepera Doña Flor, en las escaleras que conduce al Campito mientras subía las escaleras que conducen la tumbaron al suelo para quitarle el celular; que ella forcejó y no se lo dejó quitar el celular, que comenzó a gritar y terminó de subir las escaleras para evadirlos y que los sujetos agresores se fueron corriendo en direcciones diferentes uno hacia el Viaducto y el otro hacia San José de las Flores; que en eso iban pasando dos funcionarios policiales en bicicleta y ella les avisó lo que había pasado y emprendieron la captura siendo aprehendidos a los pocos minutos.-

4.- Entrevista rendida por el testigo Presencial RONDON GUILLEN JUAN ANDRÉS, (folio06) quien expuso que cuando se encontraba caminando por las Escaleras que comunicaban las residencias San Eduardo con las residencias Cardenal Quintero como a las doce y veinte minutos del mediodía del 21-02-2004 y en ese momento se acercaron dos ciudadanos con la intención de robar a la muchacha que lo acompañaba, tratándose de quitarle el celular4 que la maltrataron físicamente y la hicieron caer.-

5.- Acta de Investigación Policial inserta en el folio (08) mediante la cual el funcionario José Sánchez deja constancia que encontrándose de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió el procedimiento practicado por la policía local y recibido a los detenidos.-

El tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procede a imponer, en forme inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal Vigente señala:

“Articulo 458: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el caso de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier potra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. (Destacado del Tribunal). (Destacado del Tribunal).

Lo anterior, suministrada al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad, por parte del acusado DEIVY ANTONIO ALARCON. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por aprobado. Y así se declara.

El delito de Robo Leve (arrebatón) está sancionado con pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses; se tomó el límite inferior toda vez que no consta que el acusado tenga antecedentes penales (o al menos ello no consta en la causa), lo que se valora como una circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, a ello se restó un tercio (2 meses) por ser el delito frustrado (artículo 82 eiusdem) y a esto se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de dos (2) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos: 16, 26, 457, 80, 82 y 458 del Código Penal derogado; 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DECISIÓN

Este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado DEIVY ANTONIO ALARCON GUILLEN (identificado en autos) a cumplir la PENA DE DOS MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACION a ROBO LEVE (ARREBATÓN) EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem. SEGUNDO: Condena al ciudadano mencionado acusado a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal esto es: 1: La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLEN, en virtud de lo dispuesto en el articulo 26 constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). CUARTO: El acusado de autos, continúa en libertad, en vista que la cuantía de la pena (menos a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal; hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente, QUINTO: Cesan las medidas de cautelares de coerción personal impuestas previamente al acusado en autos; SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firma a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros. La presente sentencia se publica dentro del lapso de Ley, razón por la cual no hace falta la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los ocho días del mes de febrero de 2006 (08/02/2006). Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DANIELA PEÑA

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos________________________________________, conste. Sria.-