REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000003
ASUNTO : LP01-P-2006-000003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARÍA DANIELA PEÑA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el tres de febrero del año dos mil seis (03/02/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JUNIOR ALFREDO PUCCINI PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.420, de fecha de nacimiento 02/09/86, natural de Mérida Estado Mérida, de oficio mecánico, soltero, residenciado en el sector La Candelaria, casa N° 13 de La Parroquia, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL FERNANDO PERÉZ GARCÍA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 52-58) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 31 de Diciembre del año 2005, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALANTE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.892, se encontraba en un local comercial ubicado en la avenida 5 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Mérida, específicamente en la “Marroquería Toribios” realizando unas compras, cuando de manera sorpresiva fue abordado por un sujeto que previamente iba a bordo en (sic) una motocicleta de color negro, arrebatándole su celular motorola, modelo V-265, de color plateado con negro, para emprender veloz huida hacia la motocicleta que lo esperaba metros mas adelante por la transversal de la calle 17 entre avenidas 5 y 6. En ese sector se encontraban algunos funcionarios adscritos a la dirección (sic) general (sic) de la policía (sic) del Estado (sic), quienes escucharon tal llamado, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los antisociales, siendo detenidos de manera inmediata.
Posteriormente de haberlos impuesto del contenido de la norma 205 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), se procedió a realizarles la correspondiente inspección personal (sic) y un ciudadano que posteriormente fue identificado como; HARRISON JAVIER ZAMBRANO AGUILAR (adolescente que acompañaba al hoy acusado mediante el presente libelo acusatorio), saco (sic) el teléfono celular del bolsillo derecho del pantalón que portaba, el cual fue reconocido de manera inmediata por su victima (sic) , entre tanto su cooperador permanecía junto a él en lugar (sic) de los hechos”.





TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JUNIOR ALFREDO PUCCINI PARRA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 31 de diciembre de 2005, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en la avenida 5 entre calles 16 y 17 específicamente en el local comercial “Marroqueria Toribios” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el ciudadano JUNIOR ALFREDO PUCCINI PARRA conducía una motocicleta, en la que se encontraba en compañía de un adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual arrebató de manera sorpresiva el teléfono celular que portaba al ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALANTE GUILLEN. Realizando el imputado de autos la espera en la pre nombrada motocicleta para emprender la huida. De inmediato la víctima comenzó a pedir ayuda, y justamente se encontraban en los alrededores del sector algunos funcionarios policiales, procediendo a dar la voz de alto a los antisociales, siendo detenidos de manera inmediata y se procedió a la correspondiente inspección personal, incautándoles el referido celular que fue identificado de inmediato por la víctima.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto en la parte in fine del artículo 456 en armonía con el 84.3 del Código Penal reformado (complicidad no necesaria) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2005, suscrita por el Distinguido N° 509 QUINTERO SILENY, Agente CARLOS MARQUEZ, Agente ROBERTO VASQUEZ, Agente IRAN FLORES y el Agente RICARDO SÁNCHEZ, adscritos a la unidad de protección vecinal Arias Belén de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General del Estado Mérida. (f. 02).
2.- Inspección Ocular de fecha 01 de Enero de 2006, signada con los N° 003 y 004 practicada por el detective YAKO VALERA y el Sub-Inspector JOSÉ SÁNCHEZ expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, en el estacionamiento anterior del cuerpo detectivesco, lugar donde se encontraba aparcada la referida motocicleta (f. 26).
3.- Experticia de avalúo comercial, de fecha 01 de Enero de 2006, signada con el N° 9700-067-961, realizado por el Detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, al celular. (f. 25.)
4.- Reconocimiento Legal de fecha 02 de Febrero de 2006, signado con el N° 9700-067-004, realizado por el Sub-Inspector JORGE CAMPERO y el Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, a la motocicleta. (f. 25).
5.- Acta policial de fecha 05/11/2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero N° 300 SOSA JOSÉ DANIEL y Agente N° 191 LILIAN REQUENA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la noche (8:40 p.m), mientras se encontraban en labores de patrullaje, al ser informados vía radio se trasladaron hasta el lugar, específicamente sector Santa Ana Norte, Pasaje Pirineo. (f. 03)

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal señala:
“Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el hecho sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
“Artículo 84:” Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JUNIOR ALFREDO PUCCINI PARRA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior del tipo penal (2 años), en razón de no constar en autos antecedentes penales del acusado, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad por cuanto la participación criminal del acusado lo fue en calidad de cómplice no necesario (artículo 84.3 eiusdem); a ello se rebajó un tercio (4 meses) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de OCHO MESES de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
De la devolución de objetos
En cuanto a la devolución de los objetos: teléfono celular marca LG, color plateado, serial de pila No. 04624T y motocicleta tipo scoter marca yamaha, modelo job, tipo paseo, serial chasis 3YK-4583310, color negro, sin placas que fuera solicitada por la defensa, estima el tribunal que lo procedente es la negativa de la devolución de los señalados objetos por las siguientes razones:
1.- En el caso de la motocicleta, los documentos que obran a los folios 10 (factura de compra original), 11 (Constancia de Tránsito Terrestre) y 12 (documento de compraventa) acreditan la propiedad de dicho vehículo por parte del ciudadano OMAR ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, Cédula de identidad No. 15.922.288, es decir por parte de persona distinta al acusado de autos JUNIOR ALFREDO PUCCINA PARRA en cuyo nombre el defensor OSVALDO LLINAS solicitó la devolución del vehículo. En conclusión, el solicitante carece de cualidad (titulo sobre la cosa) para solicitar la devolución de este objeto y por ello se niega su solicitud, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En cuanto al teléfono celular antes identificado de la revisión de la causa, se constata que no consta en autos documento alguno que acredite la propiedad del teléfono incautado al imputado de autos. Por tan motivo, se niega su solicitud.

3.- Por cuanto no consta en autos documento que acredite la propiedad del teléfono celular objeto del delito por parte del ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALANTE GUILLÉN, este tribunal se abstiene de ordenar su entrega; sin perjuicio de que el interesado plantee tal incidencia, ante el tribunal de ejecución compete de este Circuito Judicial Penal.


FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 y 271 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 311, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 (in fine) en concordancia con el 84.3 eiusdem del Código Penal Vigente.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano JUNIOR ALFREDO PUCCINI PARRA (identificado en autos), a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en concordancia con el Artículo 84.3 eiusdem del Código Penal vigente. Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día 03 de Octubre del año 2006. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JUNIOR ALFREDO PUCCINI PARRA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; TERCERO: No se condena en costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). CUARTO: El acusado de autos, continúa en libertad, en vista de la cuantía de la pena (menor a cinco años) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEXTO: Niega la devolución de los objetos: teléfono celular y motocicleta solicitada por la defensa del acusado de autos. Asimismo, el tribunal se abstiene de proveer la entrega del teléfono celular objeto del delito hasta que la víctima o tercero alguno acredite la propiedad de dicho bien, de manera fehaciente.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al día nueve del mes de febrero de dos mil seis (09/02/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. MARIA DANIELA PEÑA


En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________,conste. Sria.-