REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010456.
LP01-P-2005-010456.

SENTENCIA CONDENATORIA. FUNDAMENTOS.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma

IDENTIFICACION DE PARTES:
PARTE ACUSADORA: ABOGADA MIRIAM BRICEÑO, REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: OMAR ALEXIS TORO VALERO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA.
DEFENSOR: Abogado Rodrigo Altuve, Defensores Técnicos Privados.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: El Orden Público Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como UNIPERSONAL, cumpliendo con las formalidades de ley, los días 18, 26 y 30 de Enero de 2006, se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Venezolano. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
OMAR ALEXIS TORO VALERO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 10-09-1984, hijo de de los ciudadanos Maribel Valero Obando y Omar Antonio Toro Paredes, estudiante de 5to año de Bachillerato, en la Misión Rivas, y ayudante en el Mercado Jacinto Plaza; titular de la cedula de identidad N° 17.894.131, domiciliado en la El Chamita, Calle Tiuna, casa sin número, Mérida Estado Mérida, frente de la Cauchera y la Bodega La Gran Ventana.

JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 10-04-1985, hijo de los ciudadanos Manuel Antonio Sánchez Rojas y Adriana Sánchez; trabajador de la construcción, titular de la cedula de identidad N° 17.896. 260, domiciliado en el Chamita, calle Tiuna, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, al final de la calle Tiuna, casa de color blanco, calle ciega.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
DEL MINISTERIO PUBLICO:
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO, al momento en que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de los ciudadanos JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA y OMAR ALEXIS TORO VALERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de los siguientes hechos: “… los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 31 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Dos de la Madrugada (2.00 a.m), por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Adonay Zambrano y el Agente (PM) José Jaimes, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, abordo de la Unidad Policial No P-279, por el Sector El Chama, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, cuando observaron a dos ciudadanos que subían corriendo por la Avenida Principal de Chamita, a la altura de las calles Tamanaco y Tiuna, específicamente frente al Abasto San Pedro, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que el Cabo Zambrano les dio la voz de alto, respondiendo estos con disparos de arma de fuego en contra de la comisión policial, dándose a la fuga con veloz carrera, por lo que los persiguen y logran interceptarlos al entrar en la calle Tiuna, donde se les solicitó la documentación personal, encontrándole en la mano derecha al primero de los nombrados una Escopeta niquelada marca Ruger USA, calibre 16, y en la pretina del lado derecho del pantalón, un porta cartucho contentivo de dos; y al segundo de los nombrados, se le encontró en su poder un arma de fabricación casera, conocido comúnmente como CHOPO, llamando vía telefónica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Guardia, Abg. MIRIAM BRICEÑO, quien les giró las instrucciones del caso, quedando estos ciudadanos a la orden de esa Representación Fiscal. …”

En vista de ello, y culminada como ha sido la investigación en la presente causa, considera la parte acusadora que los ciudadanos antes nombrados se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando que luego de que sea admitida la acusación presentada junto con los fundamentos y medios de prueba ofrecidos, y celebrado como sea el contradictorio correspondiente imponga a los acusados una SENTENCIA CONDENATORIA, y la correspondiente pena, conforme al delito imputado.

DE LA DEFENSA: La Defensa representada por el Abogado Privado RODRIGO ALTUVE, al momento en que le correspondió plantear los argumentos iniciales, a los efectos de desvirtuar los hechos atribuidos a sus representados, manifiesta que rechaza la acusación fiscal presentada, que hay ilicitud en las pruebas presentadas por la Fiscalía, y que será en el contradictorio donde se logrará observar que los hechos no ocurrieron como lo pretende hacer ver la parte acusadora; no ofrece pruebas ésta representación y solicita finalmente una sentencia absolutoria.

Luego de las exposiciones iniciales de las partes, y que la acusación es admitida en su totalidad por parte del Tribunal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, éstos son impuesto de las garantías procesales y constitucionales respectivas, y de manera precisa, del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional manifestando no querer declarar, lo cual es respetado, ordenándose la continuación de la audiencia.

Así pues, las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS:
Para el Tribunal quedó suficientemente acreditado que los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, son los responsables del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana (2:00 a.m), cuando ambos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios Adonai Zambrano y José Jaimes, en el sitio ubicado en el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, avenida principal, a la altura de las calles Tiuna y Tamanaco, frente al Abasto San Pedro, motivado a que los referidos funcionarios se encontraban realizando por ese sector labores de patrullaje, cuando los acusados los observaron asumieron una actitud nerviosa, siendo interceptados por los gendarmes, luego de que los primeros se habían dado a la fuga, procediendo a su revisión personal, siéndole encontrado al ciudadano OMAR ALEXIS TORO VALERO, en su mano derecha, una escopeta calibre 16, con empuñadura de madera, y en la pretina del pantalón le encuentran un porta cartuchos de color negro, contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 16, tres boca, y al segundo de los acusados (YUNIOR MANUEL SANCHEZ) le incautan un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho percutido (destacado nuestro).

En consecuencia, al haberse probado tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad de los acusados, pues la decisión que ha de emitir este Tribunal es CONDENATORIA, y ASI SE DECIDE; decisión esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados por este juzgador. En este sentido tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados por este juzgador, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales serán transcritas para luego valorarlas, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De lo anterior se desprende que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). También sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..” (sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Así se tiene que las pruebas que fueron evacuadas, estimadas y valoradas por el Tribunal, para emitir el fallo condenatorio acordado, son las siguientes:

I.- Declaración de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ADRIANA CARMONA, quien declara sobre la experticia de Mecánica y Diseño practicada bajo el N° 9700-067DC.1016, de fecha 31-10-05, manifestando dicha experta entre otras cosas: “ …practiqué una experticia de mecánica y diseño sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Ruger, con empuñadura de madera, acabado superficial en color niquelado, en simple acción, tiro a tiro, , que presenta una pieza en la parte posterior del martillo, la cual al ser accionada, libera el cañón para su carga…; un arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca ni calibre, constituido por accesorios de tubería, …con sistema de funcionamiento de simple acción, tiro a tiro, presentando inserta en la pieza que funge como cañón, una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38, de la marca CAVIM….; una pieza de color negro que funge como porta cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, , en el cual se haya inserto dos (2) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, tres en boca y una concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, calibre 16….”; concluyendo la funcionaria que las armas de fuego suministradas como incriminadas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida; que la escopeta se encuentra en buen estado de funcionamiento, que al arma de fuego de fabricación casera le fue imposible realizarle disparo de prueba, en vista de que no fue posible extraerle la concha que se encontraba inserta en el cañón de la misma, y que el porta cartucho examinado es utilizado generalmente para el resguardo y transporte de cartuchos para armas de fuego…. A la Fiscalía le responde la experto, que es posible que la concha que se hallaba en el chopo haya sido el último disparo de esa arma, que cuando se dispara una escopeta la concha del cartucho queda en la misma, que la concha que estaba en el chopo pertenece a un cartucho que fue disparado, al igual que la que se le suministró en la escopeta. Al Juez le responde la experta, que dentro de la clasificación de las armas de fuego el chopo es un arma de tipo no convencional, cuyo mecanismo se asemeja a un arma de fuego en el sentido de que logra expedir una bala; que en su opinión el chopo había sido utilizado…

II.- Declaración del funcionario EVER SULBARAN, adscrito al CICPC, quien declara con respecto a la inspección de carácter técnico practicada en el sitio del suceso, el cual según su exposición, se encuentra ubicado en la avenida principal de Chamita, entre calles Tiuna y Tamanaco, manifestando que es un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de libre acceso, ubicando la calle Tamanaco, frente al abasto San Pedro, ….

III.- Declaración del funcionario policial ADONAY ZAMBRANO, Cabo Primero, quien expone entre otras cosas: “….eso fue el 31 de octubre de 2005, a eso de las 2 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la parroquia Jacinto Plaza, específicamente en chamita, entre calles Tiuna y Tamanaco, cuando observamos a dos ciudadanos que al ver la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, les dimos la voz de alto y corrieron, se oyeron dos detonaciones, los seguimos y alcanzamos en la entrada de la calle Tiuna, se les práctica la respectiva revisión personal y a uno de ellos se le incautó una escopeta calibre 16 y 3 cartuchos, y al otro se le incautó un revólver de fabricación casera con un cartucho que lo tenía a nivel de la pretina del pantalón….”. A la parte acusadora le responde que las dos personas fueron interceptadas entre las calles Tiuna y Tamanaco, en la vía pública, que se oyeron dos detonaciones, y a uno de los acusados le encuentran la escopeta en la mano, y al otro un chopo en la pretina del pantalón…. A la defensa le señala que el revisó a Junior y le encontró el revólver de fabricación casera….

IV.- Declaración del funcionario policial DIOUNI JAIMES, adscrito a la Brigada de Patrullaje, quien expresa entre otras cosas: “ …..nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad 279, avistamos a estos dos ciudadanos, que asumieron una actitud sospechosa, el cabo les dio la voz de alto, se oyeron dos detonaciones y se dan a la fuga, fueron interceptados luego en la calle Tiuna, se procedió a la revisión de éstos, encontrándole a al ciudadano Alexis Toro, una escopeta calibre 16, y al otro ciudadano lo revisa mi compañero, encontrándole en la pretina del pantalón un chopo.,..” Al Fiscal le señala: A Alexis Toro además de la escopeta se le encuentra en la pretina del pantalón un porta cartuchos, no hubo testigos por la hora, eso fue el 31-10-05, aproximadamente a las 2 de la mañana, se incauta una escopeta calibre 16, con un cartucho percutido, y un chopo al cual le sobresalía un gancho, que nunca antes había detenido a los acusados, que no vio quien disparó, que la escopeta tenía un cartucho ya percutido, que a esa hora casi nadie circula por el sitio porque es un barrio peligroso. A la defensa le señala que el revisó a Alexis Toro y le encontró la escopeta y el porta cartuchos, mientras que su compañero revisó a Yunior Manuel, encontrándole el chopo….

ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal para efectos de la decisión de responsabilidad considerada le confiere pleno valor probatorio a todas las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y evacuadas durante el debate –transcritas anteriormente de manera parcial-, en razón de lo siguiente:
Con la declaración de la funcionaria experta ADRIANA CARMONA se acredita suficientemente al Tribunal las características identificatívas, particulares y de funcionamiento de las dos armas incautadas, probando que efectivamente se tratan de dos armas de fuego, una convencional y la otra no, que la escopeta se encontraba en buen estado de funcionamiento y en el chopo no pudo ser verificada esta características en virtud de que no lo permitió la concha de bala que tenía incrustada, lo cual era señal de que había sido utilizada. Es decir, que con esa experticia y sus resultas, se logra demostrar la existencia del elemento material, u objeto que constituye el delito, dejándose constancia con el peritaje practicado de todas las características de identificación y propias de las armas incautadas, las cuales concuerdan con las referidas por los funcionarios policiales en sus declaraciones, significando esto, que es la misma que se les retuvo a los acusados en el procedimiento de fecha 31-10-05, y de la cuales no fue justificada su tenencia legal.

Particular explicación merece el arma de fuego tipo chopo, la cual según la experto es un arma de fabricación casera, construida con trozos de tubo, con un apéndice metálico que funge como aguja percutora, un segmento de tubo que sirve como cañón, una empuñadura conformada por el cuerpo de un facsimil de arma de fuego, insertada en la pieza que funge como cañón de una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, calibre 38, lo cual quiere decir, que esta arma de fuego de fabricación casera presenta todas las características propias de un arma convencional, y su accionamiento en forma indebida –debido a que cuenta con un cañón- que es capaz de descargar una bala por la acción producida por el impacto generado por la pieza que hace las veces de aguja percutora, siendo que las consecuencias que se ocasionan por la emisión de ese proyectil o bala de parte de un chopo al impactar cualquier superficie humana son similares a la de cualquier arma convencional que esté en buen funcionamiento. Significa lo anterior que el chopo, si bien es cierto es de fabricación casera, verdaderamente configura un arma de fuego que al ser utilizada de manera indebida puede poner en peligro la vida de las personas u otros bienes jurídicos protegidos por el derecho.

El funcionario EVER SULBARAN detalla con precisión el sitio exacto donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos, esto es, en el sector chamita del Estado Mérida, avenida principal, entre calles Tiuna y Tamanaco, frente a Abastos San Pedro, no dejando lugar a dudas, en cuanto a que se trata de un sitio público, de libre acceso, concordando con lo dicho por los funcionarios actuantes en relación al lugar donde desplegaron su actuación.

Por su parte los funcionarios policiales ADONAY ZAMBRANO y DIOUNI JAIMES coinciden de manera categórica en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, o lo que es lo mismo, que el día 31 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector chamita, cuando por la avenida principal avistan a los dos acusados quienes al notar la presencia policial se tornan nerviosos, les dan la voz de alto, estos salen huyendo, se escuchan dos detonaciones y son interceptados entre las calles Tiuna y Tamanaco, frente a Abastos San Pedro, procediendo los funcionarios a revisarlos, encontrándole al ciudadano ALEXIS TORO VALERO, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, la cual portaba en su mano derecha, además de conseguirle en la pretina del pantalón, un porta cartuchos contentivo de dos cartuchos de escopeta, calibre 16, y al acusado YUNIOR MANUEL SANCHEZ le incautan en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fabricación casera, tipo chopo, en virtud de lo cual y al no justificar ambos acusados la tenencia lícita de esas armas, se procedió a la detención de los mismos.

Al respecto el juzgador aprecia que ambas declaraciones le merecen total y absoluta credibilidad, independientemente de que no se hicieran acompañar en la actuación por testigos instrumentales, ya que por una parte la lógica y el sentido común nos indican o hacen ver que en cualquier sitio, en plena vía pública, y a esa hora de la madrugada se dificulta que haya al menos una persona a la vista –con quien contar- para que avale un procedimiento de esta naturaleza; no obstante ello no empaña en el presente caso la actuación de los funcionarios policiales, toda vez que el juez con fundamento a los principios orientadores del proceso penal acusatorio, especialmente la inmediación, pudo verificar que estos no estaban mintiendo en sus dichos, por el contrario y concatenando las dos declaraciones se puede apreciar que no hubo ningún tipo de titubeo o incoherencia que hiciera pensar o inferir una mala actuación procedimental.

La defensa a lo largo del juicio denunció que la labor de la policía estuvo al margen de la ley y que por tanto la prueba configurada en ese proceder policial estaba viciada, por lo cual el Tribunal no podía apreciar esa prueba obtenida de manera ilícita en detrimento de los acusados, sin embrago el abogado defensor en ningún momento manifestó en concreto en que consistió ese mal proceder, que fue lo ilícito del mismo, aunado a lo cual el juez de oficio y por razones de orden constitucional –analizando la actuación- no aprecia circunstancia alguna o defecto en el procedimiento que implique violación o menoscabo a derechos o garantías constitucionales. Por tanto tal alegato es desestimado por el Tribunal.; a todo evento y si la defensa o los propios acusados consideraban que hubo un mal proceder y que ello desencadenó que la prueba obtenida con ese mal proceder fuera ilícita, pues han debido acreditarle con fundamentos serios y contundentes tal circunstancia, pero no denunciarlo por denunciarlo, es decir, en forma aislada y desproporcionada, sin ningún tipo de prueba.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El delito por el cual formula acusación el Ministerio Público a los dos acusados, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por su parte los artículos 279 y 280 (ojjjjooooo) eiusdem establecen quienes son las personas y funcionarios que no incurren en el delito previsto en el artículo anterior, es decir, las excepciones a la aplicación del delito tipo, sin que se pueda observar que los acusados OMAR ALEXIS TORO VALERO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, se encuentren dentro de esta categoría de personas o funcionarios para efectos de sustraerse de la responsabilidad que prevé el artículo 278 para este hecho delictivo.

La Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, de fecha 20-08-02, establece en sus artículos 3 y 4 respectivamente: “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”; y “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de arma.”

La Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9 consagra: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas,….los revólveres y pistolas de todas clases….. El artículo 10 sostiene: “ El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con la respectivas penas señaladas; en el Código Penal….”

En artículo 1, ordinal 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, validamente suscrito por la República, señala en cuanto a la definición de armas, que estas son: “ …cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñado para ello…”

El artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estipula en cuanto a los pasos legales a seguir para la tramitación del porte legal de armas, lo siguiente: Artículo 40: “ Para los permisos de porte de armas se observarán las reglas:
1.- El Ministerio de Relaciones Interiores expedirá el correspondiente permiso o carnet al interesado para que pueda portar el arma con su correspondiente dotación de cartuchos….
2.- El Ministerio de Relaciones Interiores llevará un registro donde se asentarán todos los permisos de porte de armas expedidos……

Todo lo anterior significa en forma general, el conglomerado de disposiciones que establece el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el propio Código Penal como norma sustantiva, que prevé y castiga esta conducta antijurídica, así como las diferentes leyes especiales sancionadas para regular todo lo concerniente a las armas de fuego. En tal sentido tenemos, que observando y analizando la conducta prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, se observa que el legislador establece el delito de Porte Ilícito, relacionado con el hecho de estar simplemente armado, sin exigir o prever otro tipo de circunstancia o elemento para que se configure el delito, es decir, como en el presente caso, el hecho punible se constituye sólo con que se demuestre que el sujeto evidentemente se encontraba ilegalmente armado.

Tal como lo refiere Manzini, citado por Jorge Longa Sosa, en sus comentarios Sobre el Código Penal Venezolano: “….portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, (subrayado y negritas de este Tribunal), independientemente de que esta persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma….”
El autor Pedro Osman Maldonado, en su obra Uso de las Armas, señala: “….En consecuencia, cuando hacemos referencia al concepto de porte de armas de acuerdo a nuestra ley, su concepto jurídico no cambia respecto a la detención, porque el que porta está deteniendo, su finalidad que es la de estar armado está prevista en los dos conceptos…..En cuanto a la voluntariedad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma puede ser usada…” . Sobre este punto la Casación Penal Italiana en una sentencia del año 1952 se pronuncia, que: “portar un arma, significa tenerla consigo, fuera de su casa de habitación en modo tal de poderla usar”…y Mario Dini formula una interpretación que se ajusta a la concepción del legislador venezolano en el sentido que portar un arma en lugares públicos corresponde también a detención del arma…..” (pág. 78)

Considera este mismo autor, “… que en las disposiciones contenidas en el Título V del libro II del Código Penal Vigente, referidos a los delitos contra el orden público, dentro del cual se encuentra la importación, fabricación, comercio y porte de armas, el legislador ha sido decisivo en que los hechos en cuestión, constituyen delitos de peligro directo o inmediato contra la sociedad, las cosas y el Estado, y no simple violación de preceptos de prevención, por lo que es de apreciarse también que en tal sistema las sanciones allí previstas tiene carácter represivo…no encuentra este autor ninguna distinción entre detener y poseer…..estas normas…han sido dispuestas para la tutela de bienes e intereses individuales y colectivos, la norma protege estos bienes determinando la gravedad del daño o peligro que se causa con su transgresión, determina la medida de la pena en consideración a la situación del hecho y en tercer lugar toma en consideración la personalidad del agente……En consecuencia la transgresión a las normas sobre armas debemos apreciarlas como todo delito, en sus tres aspectos: en el aspecto formal, que es el hecho humano típico descrito en una norma jurídica penalmente sancionada, …y no es otra cosa que el conocimiento exterior de la norma, su descripción legal; el segundo y tercer aspecto, el sustancial y el aspecto sintomático son los que nos llevan a tener que precisar con mayor atención la categoría delictiva sobre las armas ya que doctrinariamente en la consideración de estos aspectos hay disimilitud de criterios…” (pág. 84). Continua este autor citando a Ranieri Silvio, señalando que el aspecto sustancial es el más importante para el Estado porque indicará cuales son aquellos hechos e intereses puestos en peligro por el hombre y viene a constituir “el elemento material del hecho ilícito….manifestado como un hecho humano dañino o peligroso “ …Considera Pedro Osman Maldonado, que “….el uso y lógicamente el porte de las armas de fuego (criterio amplio: fabricación, ocultamiento, posesión) constituyen delitos de daño o de peligro inmediato o directo contra las personas, las cosas o intereses colectivos y la seguridad del Estado y no situaciones de hecho de mero peligro o de daño indirecto mediato hacia esos intereses, hacia la sociedad; porque aparte de que con el porte, uso y otros aspectos de las armas se puede con probabilidad cometer otros delitos, hay que tomar en cuenta que la fabricación y la introducción al país, así como el porte y tenencia de armas es del poder exclusivo (monopolio) del Estado…..los demás casos sobre las armas que configuren la situación de estar armado y la respectiva finalidad de poder usar el arma en forma indiscriminada y abusiva, constituye agresión contra las personas, además de las distintas formas de peligro real contra el Estado. Tales situaciones son delitos de peligro directo y no de mero peligro porque esa agresión es real, directa e inmediata , contra las personas o contra los órganos de seguridad del Estado que legítimamente detentan las armas …..” (págs. 85-86).

Es así como en atención a las diversas posiciones legales y doctrinarias citadas se aprecia que como fundamento de la decisión dictada en la presente causa, se han establecido desde el punto de vista forense los siguientes aspectos:

.La descripción del tipo legal, es decir, la existencia de una norma penal que prevé y castiga esta conducta; esto es la adecuación del hecho al derecho (artículo 277 del Código penal).
.Que los objetos que les fue incautado a los acusados, se tratan efectivamente de armas de fuego, una escopeta calibre 16, y un arma de fabricación casera (chopo); cuyo uso es prohibido sin el legitimo porte legal expedido por las autoridades.
.Se hizo descripción de las normas referentes a las autoridades y mecanismos relacionados con la expedición del correspondiente porte del arma, del cual carecían los acusados.

En el presente caso considera este Tribunal, que conforme la posición doctrinaria citada, el sólo hecho de que los acusados hayan portado cada uno un arma sin el debido porte legal, independientemente que no se haya demostrado que esa detentación era para cometer otro delito, significa, apegándonos literalmente al contenido de la norma sancionadora, la configuración del hecho delictivo; máximo cuando el bien jurídico tutelado por el legislador en este tipo de conductas es el orden público, que no es otra cosa que el buen estado y normal desenvolvimiento de la vida social, vale decir, la seguridad y tranquilidad que debe reinar en toda colectividad de personas; y no puede considerarse como una conducta no reprochable, y no culpable, el hecho de que una persona miembro de esa comunidad, porte un arma de fuego sin la debida permisologia, cuando todos sabemos cuales son los efectos que produce el accionamiento de la misma, ante cualquier eventualidad que se le pueda presentar al agente; en razón de ello, el peligro es inminente e inmediato.

En consecuencia, y por las razones esgrimidas este Tribunal emite un fallo condenatorio, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, así se decide.

PENALIDAD.

Corresponde en consecuencia establecer la pena que ha de cumplir los acusados OMAR ALEXIS TORO VALERO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, en relación al hecho demostrado y acreditado. Así tenemos, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de PRISION DE TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; lo cual da un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme el artículo 37 del Código Penal; no obstante y como quiera que los acusados no poseen antecedentes penales, es decir, presentan una buena conducta predelictual, y no fue demostrado lo contrario por parte del Ministerio Público, estos se hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando este juzgador, que la rebaja a aplicar es en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; y en este caso, se le hace la rebaja para los dos acusados hasta el límite inferior, quedando en definitiva la pena a aplicar para cada uno en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en .- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y .- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así se decide, cúmplase




DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente analizados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos OMAR ALEXIS TORO VALERO y YUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, ut supra identificados, cada uno, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autores y responsables en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público; pena esta que deberán cumplir en el sitio de reclusión que a tales efectos le establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena remitir las actuaciones una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fuere acordada a los acusados por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda que la misma se mantenga, hasta que ejecución decida lo pertinente. Se ordena la retención de las Armas incautadas en este procedimiento, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Diaricese, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).-


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA