REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
LP01-P2005-009389
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma

PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado Manuel Fernando Pérez, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADOS: NEHEMIAS JOSE CACERES ORTIZ y YEFRILOY JOEL HERRAN SOSA
DEFENSA PRIVADA: Abogado Carlos Peña, Juan Bautista Guillén y Pedro Pablo González.
VICTIMAS: Mariela del Campo Morillo, José Rulfo Morillo y José Alexander Moreno

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública en fecha 2002-06, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: NEHEMIAS JOSE CACERES ORTIZ y YEFRILOY JOEL HERRAN SOSA, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana Mariela del Campo Morillo y otros, siendo que dichos acusados luego de admitida la acusación, aceptaron los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-03-83, titular de la cédula de identidad N° 17.376.878, natural de Barinas, soltero, deportista y entrenador de fútbol, y residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 7-79, Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Félix María Cáceres Rincón y Maria Ortiz de Cáceres.

YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-12-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.290.770, electricista de Mercadeo, ser natural de Barinas, y domiciliado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa 7-56, Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Carmen Sosa de Herran y Eugenio Herran

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

La parte acusadora representada por el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, al momento de explanar su acusación señala que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “…los ciudadanos NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTÍZ y YEFRILOY JOEL HERRÁN SOSA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día trece (13) de septiembre de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo GARCÍA MARINO y PIRELA PALOMARES WILFREDO, adscritos al Puesto La Mitisús de la Guardia Nacional, luego de que recibieran llamada desde el Puesto de Policía de Pueblo Llano, solicitando apoyo, por cuanto en el sector Moruco de la Población de Santo Domingo, se estaba produciendo un enfrentamiento con la Policía. Al llegar al sitio les informaron que cuatro sujetos armados habían ingresado a la Finca San Jerónimo, ubicada en las inmediaciones del Hotel MORUCO, para perpetrar un robo y al llegar la comisión policial, emprendieron huida hacia la zona enmontada de los alrededores de la Finca, efectuando disparos en contra de la comisión policial. Los funcionarios procedieron a realizar un rastreo de la zona, encontrando escondido entre la maleza a un ciudadano alto, moreno, de cabello largo, de contextura delgada, que vestía con pantalón blue jean, chaqueta de tela negra y zapatos negros, quien dijo llamarse YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA.

Siguieron la búsqueda, encontrando a otro sujeto en las inmediaciones de la Finca, encontrándolo acostado y tapado con la vegetación, presentando este ciudadano las características siguientes: moreno, de estatura mediana, contextura delgada, pelo corto, vestido con blue jean y franela color gris manga corta, presentando una herida en su frente, y dijo responder al nombre de NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ. Los funcionarios lograron encontrar entre la maleza los siguientes objetos: Un revólver calibre 38 Smith & Wesson, con cinco cartuchos, un (01) pasamontañas, una malla de nylon tipo gorro, color azul, un VCD, marca SONISTAR, color gris, un reproductor de casettes para vehículo, un control remoto marca SONISTAR, para VCD y una gorra de color negro….”

Que estas dos personas formaban parte de los cuatro sujetos que el día 13 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, ingresaron armados a la Finca San Jerónimo ubicada en el sector el Moruno, al lado del Hotel del mismo nombre, y portando arma s de fuego sometieron a los ciudadanos MARIELA DEL CAMPO MORILLO, JOSE RULFO MORILLO y JOSE ALEXANDER MORENO, y sustrajeron de la Finca una escopeta calibre 12, un cargador de celular, un reproductor de camioneta un DVD, ….; hechos estos que la representación fiscal califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que la acción delictiva de los acusados logró ser frustrada por la labor de los funcionarios actuantes; siendo que por esta conducta acusa formalmente a los prenombrados ciudadanos, y en tal sentido, luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento, y que se establezca la responsabilidad de estos en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria, y se les imponga la pena correspondiente.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por los Abogados CARLOS PEÑA, JUAN BAUTISTA GUILLEN y PEDRO PABLO GONZALEZ, a los fines de que formulen cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que a de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica a los acusados, sus defensores, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación son responsables de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos NEHEMIAS JOSE CACERES ORTIZ y YEFRILOY JOEL HERRAN SOSA, y la apertura formal del debate oral y público, ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con sus defendidos, estos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hicieran tal señalamiento; y que al momento en que se les imponga la pena, se tome en cuenta que sus defendidos se tratan de personas que no presentan antecedentes penales; que tienen buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra, uno a uno a los acusados: NEHEMIAS JOSE CACERES y YEFRILOY JOSE ALIRIO ESCLANTE HUIZA, antes identificados a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente en cuanto a lo expuesto por la defensa, y estos luego de ser impuestos el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, e instruidos con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestaron a viva voz y en forma clara e inteligible, que admitían los hechos que les imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicitan la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL.
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por los acusados; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por los acusados, de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe establecer si se acredita suficientemente, y en base a la acusación presentada, los hechos señalados en la acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta son autores, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión de los imputados, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”. Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente los ciudadanos NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTÍZ y YEFRILOY JOEL HERRÁN SOSA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día trece (13) de septiembre de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo GARCÍA MARINO y PIRELA PALOMARES WILFREDO, adscritos al Puesto La Mitisús de la Guardia Nacional, luego de que recibieran llamada desde el Puesto de Policía de Pueblo Llano, solicitando apoyo, por cuanto en el sector Moruco de la Población de Santo Domingo, se estaba produciendo un enfrentamiento con la Policía. Al llegar al sitio les informaron que cuatro sujetos armados habían ingresado a la Finca San Jerónimo, ubicada en las inmediaciones del Hotel MORUCO, para perpetrar un robo y al llegar la comisión policial, emprendieron huida hacia la zona enmontada de los alrededores de la Finca, efectuando disparos en contra de la comisión policial. Los funcionarios procedieron a realizar un rastreo de la zona, encontrando escondido entre la maleza a un ciudadano alto, moreno, de cabello largo, de contextura delgada, que vestía con pantalón blue jean, chaqueta de tela negra y zapatos negros, quien dijo llamarse YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA. Siguieron la búsqueda, encontrando a otro sujeto en las inmediaciones de la Finca, encontrándolo acostado y tapado con la vegetación, presentando este ciudadano las características siguientes: moreno, de estatura mediana, contextura delgada, pelo corto, vestido con blue jean y franela color gris manga corta, presentando una herida en su frente, y dijo responder al nombre de NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ. Los funcionarios lograron encontrar entre la maleza los siguientes objetos: Un revólver calibre 38 Smith & Wesson, con cinco cartuchos, un (01) pasamontañas, una malla de nylon tipo gorro, color azul, un VCD, marca SONISTAR, color gris, un reproductor de casettes para vehículo, un control remoto marca SONISTAR, para VCD y una gorra de color negro; resultando por tanto que los dos acusados formaban parte de los cuatro sujetos que el día 13 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, ingresaron armados a la Finca San Jerónimo ubicada en el sector el Moruno, al lado del Hotel del mismo nombre, y portando arma s de fuego sometieron a los ciudadanos MARIELA DEL CAMPO MORILLO, JOSE RULFO MORILLO y JOSE ALEXANDER MORENO, y sustrajeron de la Finca una escopeta calibre 12, un cargador de celular, un reproductor de camioneta un DVD, configurando con esa conducta delictiva la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, tal y como quedó asentado en la narración de los hechos realizada (folio 03 y su vuelto).

2°) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MORILLO MORILLO MARIELA DEL CAMPO (folios 04 y 05); MORILLO LAGUNA JOSÉ RULFO (folio 06 y 07) y JOSÉ ALEXANDER MORENO (folios 08 y 09), quienes narran la forma como ocurrieron los hechos, en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, luego de llegar a la Finca y amenazarlos con armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias personales.

3°) Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia que el Detective IGNACIO PEÑA, adscrito al CICPC, recibió los objetos incautados, entre los cuales se encontraba un arma de fuego, la cual aparece SOLICITADA, por la Delegación de San Cristóbal según causa N° H-080.718, por el delito de ROBO.

4°) Aparece agregado al folio 18, un Informe de Experticia Química, Diseño y Reconocimiento realizado al arma incautada, la cual dio positivo para la presencia de IONES NITRATO y se constató su buen estado de funcionamiento.

5°) Informe de valoración médico forense realizado a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORILLO, en el que se deja constancia que esta presentó lesiones susceptibles de curarse en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias.

6°) Informe de valoración médico forense realizado al ciudadano CÁCERES ORTIZ NEHEMÍAS JOSÉ, en el que se deja constancia que presentó una herida en la región temporal derecha, además de excoriaciones en varias partes de su cuerpo; siendo éstas lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

7°) Informe de Reconocimiento Legal practicado a los demás objetos incautados, dejando constancia de sus características y su utilidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, verificada la acreditación de los hechos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de sus abogados, e instruidos en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados YEFRILOY JOSE HERRAN SOSA y NEHEMIAS JOSE CACERES ORTIZ sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y verifica los fundamentos o elementos de convicción. Ahora bien, en relación a la responsabilidad de los acusados, estos personalmente, de manera libre y espontánea, están pidiendo que se les condene y se les imponga la pena, porque son culpables, manifestación esta, que han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión de los acusados hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, que es el imputado a los acusados por el Ministerio Público, y por el cual admitieron los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, no obstante y como quiera que los acusados no registran antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, estos se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS de prisión (límite inferior), que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias, no obstante y con ocasión a que el delito no fue consumado sino en grado de frustración, pues a la pena hay que rebajarle la tercera parte conforme el artículo 82 del Código Penal, quedando por tanto la pena a establecer en SEIA (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. .

Ahora bien, visto los acusados han admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, estos se hacen merecedores de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en un tercio de la pena, bajando la pena a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NEHEMIAS JOSE CACERES y YEFRILOY JOEL HERRAN SOSA, antes identificados, a cumplir la pena cada uno de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIELA DEL CAMPO MORILLO, JOSE RULFO MORILLO y JOSE ALEXANDER MORENO, pena ésta que deberán cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que los sentenciados se encuentran detenidos, bajo una medida judicial privativa de libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 2, se acuerda se mantengan en ese estado, recluidos por lo pronto en el internado judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas a los acusados. TERCERO: Se acuerda la incautación del arma de fuego recuperada en esta causa y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA