REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000813
LP01-P-2004-000813

SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISIÓN DE HECHOS). FUNDAMENTOS.

Visto que en fecha 31 de Enero de 2006, en la apertura de la audiencia oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ, LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA y JOSGLA TRINIDAD SUAREZ PARRA, éstos admitieron los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

JOSGLA TRINIDAD SUAREZ PARRA, venezolano, nacido en fecha 02-09-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.753.025, domiciliado en Chamita, calle El Ceibal, casa N° 24, casa azul con blanco, cerca de la entrada al Morro, hijo de Gladys Josefina Suárez Parra y José Trinidad Suárez.

JESUS MANUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18-02-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.385, soltero, estudiante de bachillerato, trabaja en el Trolebús, con domicilio en la calle principal vía el Morro, casa S/N, cerca de la Hacienda San José, como a 5 cuadras de la misma, hijo de Clemente Moreno y Josefa Martínez.

LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.848.278, natural de Mérida, nacido en fecha 22-06-1985, prestando actualmente servicio militar, soltero, domiciliado en la antigua planta de CADAFE, vía San Rafael, casa S/N, cerca del Club la Estillera, de portón, azul pintada en blanco, hijo de Jacqueline Peña Márquez y padre desconocido.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, JOSGLA TRINIDAD SUAREZ PEÑA y JESUS MANUEL HERNANDEZ, el Ministerio Público les atribuyo en su acusación los siguientes hechos: “En fecha 19 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la mañana (4: 15 a.m), los funcionarios policiales Isidro Sánchez y George Valera, practicaron la detención en situación de flagrancia de los prenombrados acusados, cuando en esa oportunidad dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la avenida 3, independencia, y reciben llamada vía radiofónica, en la cual les informan que en la avenida 5, con calle 20, seis sujetos habían despojado a tres personas de sus pertenencias, trasladándose al sitio, donde se entrevistan con los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER UZCATEGUI, MARIA EPIFANIOA ROJAS y CARMEN ROSA RIVAS, quienes informaron que seis sujetos, portando piso de botella, los despojaron de un bolso de tela de color rojo, un reloj y dinero en efectivo, que uno de ellos había lesionado en el cuello al ciudadano en mención, y que habían salido corriendo hacía abajo, proceden a realizar un patrullaje minucioso por el sector, logrando visualizar un grupo de 4 personas del sexo masculino en la avenida 6, entre calles 25 y 26, frente a la parada del Chama, con las mismas características y portando un bolso de las mismas características aportadas por las víctimas, fueron interceptados, realizándoles inspección personal, encontrándole al ciudadano JOSGLA TRINIDAD SANCHEZ, un bolos de color rojo con cierres de color negro y gris, contentivo en su interior de una franelilla de color beige, un pantalón de color marrón marca Guess, una cámara fotográfica marca KODAK, de color negro, un estuche de polvo de color marca AVON, un bolso pequeño,……..siendo reconocidos los acusados por las víctimas como los agresores, y a su vez reconocieron sus pertenencias, siendo inmediatamente detenidos…” Que en fecha 21-12-04, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el tribunal de control N° 4, en la cual fue decretado el procedimiento abreviado y la libertad plena del cuarto detenido JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ.

Considera la Fiscalía que por estos hechos los acusados se encuentran involucrados en el delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma en virtud de la fechas de los hechos), siendo que señala que el ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUAREZ , es el autor directo y material de dicha conducta delictiva, y los otros dos acusados: LUIS ALBERTO MUÑOZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ, actuaron en la misma conducta delictiva pero como cómplices.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba y la calificación jurídica, el Tribunal –una vez oída la explanación de la misma– le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formulen cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que las defensoras manifiesta que no tienen ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicitan al tribunal la apertura del debate, y que se les conceda el derecho de palabra a sus representados. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de los imputado, de sus abogadas defensoras y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada por escrito previamente a la audiencia, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene, como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados JOSGLA TRINIDAD SUAREZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ, Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por las Abogadas CAROLINA CAMACHO y BEATRIZ ARAUJO, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con los acusados, estos manifestaron su voluntad de admitir los hechos para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se les imponga la pena se tome en cuenta que se tratan de personas que no presentas antecedentes penales y que tienen buena conducta predelictual y que, por tanto, la pena se imponga en lo mínimo, además que Jesús Manuel Hernández y Luis Alberto Muñoz, al momento en que se cometió el hecho eran menores de 21 años .

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS PARA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, y les concedió el derecho de palabra, uno a uno, a los acusados JOSAGLE TRINIDAD SUAREZ PEÑA, JESUS MANUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria expresaran en la audiencia lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público para que se les impusiera la sentencia, conforme el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal”.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de éstos fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por los acusados, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas. Sin embargo, y visto que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capítulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre sí y adminiculados a la declaración de los acusados constituyen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y con base en la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta son autores, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión de los imputados, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.

Por otra parte, cabe destacar la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal que en efecto los ciudadanos JOSGLA TRINIDAD SUAREZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ son los responsables de los hechos atribuidos por la Fiscalía, ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2004, en la avenida 5 con calle 20 de ésta ciudad de Mérida, cuando los ciudadanos RAFAEL UZCATEGUI, MARIA EPIFANIA RIVAS y CARMEN ROZA RIVAS, fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de seis (6) ciudadanos (incluyendo a los tres acusados) , -quienes portaban pico de botellas-, y los despojan de un bolso de tela de color rojo, un reloj, dinero en efectivo, …..; lo cual configura la comisión del delito de ROBO PROPIO, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), en vista de que el acusado JOSGLA TRINIDAD SUAREZ, quien fue el autor material, junto con los otros dos acusados (cómplices) y tres personas más que no fueron capturadas, utilizaron amenazas y la violencia como medio de amedrentamiento inmediato e inminente con la finalidad de despojarlas de sus pertenencias, siendo que tal hecho quedó acreditado, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:

1. Con el acta policial de fecha 19-12-200, suscrita por los funcionarios policiales ISIDRO SANCHEZ y GEORGE VALERA, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y la aprehensión de los acusados, dejando expresa constancia de todo incautado a éstos.
2. Inspección ocular N° 5172, realizada en fecha 19-12-2004 por los funcionarios sub-inspector JORGE MEZA y JUAN MONTILVA, adscritos al CICPC, en la avenida 5, con calle 20, frente al Colegio la Inmaculada, Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-1296, practicado por la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, a los objetos recuperados, con lo cual se acredita la existencia real y efectiva de los objetos sustraídos.
4.- Actas de Entrevistas rendidas en la oportunidad de los hechos, por parte de las víctimas, ciudadanos MARIA EPIFANIA RIVAS, CARMEN ROSA PAREDES, y RAFAEL ALEXANDER UZCATEGUI, de cuyo contenido se desprende lugar, día y hora de los hechos, circunstancias de modo relacionadas con la actuación de los acusados, los objetos que les fueron sustraídos, como fueron amenazados, y por sobretodo que los acusados junto con otros sujetos participaron en los hechos.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, siendo que éstos han admitido su participación, se tiene que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual la Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad y los acusados debidamente asistidos de sus abogadas, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados JOSGLA TRINIDDA SUAREZ, LUIS ALBERTO MUÑOZ, y JESUS MANUEL HERNANDEZ sean sentenciados conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.
Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, ellos mismo de manera libre y espontánea están pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASí SE DECIDE.-
PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capítulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en relación al delito por el cual van a ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO PROPIO, conforme el artículo 257 (antes de la reforma y que hay que aplicar debido a que imponía menor pena), establecía una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de seis (6) años. No obstante y en virtud de que el acusado JOSGLA TRINIDAD SUAREZ, no tiene mala conducta predelictual y lo contrario no fue demostrado, y los acusados JESUS MANUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO PEÑA, eran mayores de 18 años pero menores de 21 años para el momento la comisión de los hechos, estos se hacen acreedores de la atenuantes genérica y especifica, contempladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal respectivamente, por lo cual el juez acuerda rebajar la pena a aplicar en menos del término pero sin bajar del límite inferior, en este caso establece en Cinco (5) años para los tres acusados.
Por otra parte se tiene que la participación de JESUS MANUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO PEÑA a diferencia de Josgla Trinidad Suárez, es en grado de complicidad, por lo cual hay que rebajar la pena de éstos en la mitad, conforme el artículo 84 del Código Penal, y al realizar la resta respectiva queda la pena de ellos en dos (2) años y seis (6), que sería la sanción a cumplir en condiciones normales y ordinarias para ellos, y para el autor material Josgla Trinidad Suárez: Cinco (5) Años como autor material.

Ahora bien, visto que los acusados admitieron los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, estos se hacen acreedores de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio para los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO PEÑA MUÑOZ, y en menos de un tercio – sin bajar del límite inferior-, en vista de que hubo violencia contra las personas, para el ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUAREZ; quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, para éste último, y para LUIS ALBERTO PEÑA MUÑOZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ en UN (1) AÑO Y OCHO MESES (8 ) MESES, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

Es importante destacar que la pena impuesta se establece en cuanto a su naturaleza como prisión, a pesar que la norma reformada (457 del Código Penal) disponía presidio, en virtud que con la reforma del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, no se disponen penas de presidio, mucho menos para éste delito (455 del Código Penal), por lo cual y por aplicación constitucional –prevista en el artículo 24 del texto constitucional- debe aplicarse la que más favorezca a los acusados. Es decir, que en cuanto al monto o cuantía de la pena se aplica la norma anterior, y en relación ha la naturaleza de ésta se sanciona con la norma actual.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 3, del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial por admisión de los hechos, al que se acogieron los acusados JESUS MANUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA Y JOSGLA TRINIDAD SUAREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JOSGLA TRINIDAD SUAREZ PARRA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como autor y responsable directo cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER UZCATEGUI, EPIFANIA RIVAS y CARMEN ROSA RIVAS. Visto que el anterior acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda se mantenga en esa misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. TERCERO: Con respecto a los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, plenamente identificados ut supra, este Tribunal los CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, cada uno, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMLPILICIDAD, previsto en el artículo 457 en armonía con el 84 del Código Penal -vigente para el momento de los hechos-, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER UZCATEGUI, EPIFANIA RIVAS y CARMEN ROSA RIVAS. Visto que estos acusados se encuentran en libertad, se acuerda, se mantenga así, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: No se condena en costas a los acusados. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA