REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009149
ASUNTO : LP01-P-2005-009149
SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma.
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: JULIO ALFRDEO GUERRERO GIL.
DEFENSA PUBLICA: Abogada Beatriz Araujo
VICTIMAS: Carmen Aurora Ruiz Arellano y otras
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa seguida –entre otros- en contra del ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-08-1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.613.593, soltero, artesano, hijo de Fernando Alberto Guerrero y Luisa Adela Gil Atencio de Guerrero, domiciliado en el Hotel Bella Vista cerca del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, tercer piso habitación 17 de esta ciudad de Mérida; y dictada como fue la parte dispositiva de la decisión en fecha 01 de Febrero de 2006, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión emitida, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Abogada SONIA ZERPA, Fiscal Tercera, acusó al ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO, como autor y responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en virtud de los siguientes hechos: “….el día 03 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 20.30 horas (8:30 p.m), una comisión de las FAPEM recibió llamada por medio de señales manuales por un ciudadano que se identificó como JOSE HERNÁN GARCÍA informando que detrás de las canchas del Godoy, al final de la Avenida 16 de Septiembre, tenía retenido a otro sujeto quien en compañía de dos (2) ciudadanos que habían escapado corriendo, habían robado a un grupo de personas que se encontraban en una unidad de transporte público de la línea “Los Chorros de Milla”; igualmente le hizo entrega de un bolso de mano para damas de color negro marca PARK WEST, con tres (3) compartimientos, al verificar el bolso se encontró una cédula de identidad con el nombre de la ciudadana RUIZ DE ARELLANO CARMEN AURORA, N° 3.031.420, igualmente unos lentes correctivos transparente sin marcas visible con montura de color marrón, manifestando llamarse el aprehendido ANDY LEONARDO PARRA CASTRO. Al apersonarse la comisión, según información radiofónica de la Central de la Dirección General de la Policía, las víctimas se encontraban en la misma, quienes describieron a los otros dos (2) imputados procediendo a detenerlos momentos después de los hechos identificado como GUERRERO GIL JULIO ALFREDO, acompañado de DUGARTE PARADA LUIS GERARDO, a quien se le incautó en su poder un arma blanca tipo cuchillo, y quienes al momento de ser trasladados a la Comandancia de policía fueron reconocidos por la víctima...”
Sostiene la Fiscalía que tres sujetos –uno de los cuales era JULIO ALFREDO GUERRERO- el día y hora de los hechos, portando armas blancas tipo cuchillo, y estando a bordo de un vehículo de transporte público, pidieron la parada, el ENCAVA se detiene, y los tres sujetos someten a los pasajeros del mismo, sustrayéndole pertenencias personales a las ciudadanas CARMEN RUIZ DE ARELLANO y GLORIA IRENE MENDOZA, huyendo en veloz carrera del sitio, siendo que una persona civil que iba pasando por el sitio –identificado como JOSE HERNAN GARCIA- observa la huída y persigue a los sujetos, logrando aprehender a uno de los sujetos (con la colaboración del chofer de la unidad), identificado como ANDY LEONARDO PARRA, a quien capturan por las adyacencias de las canchas deportivas Luis Gersey Govea, frente a la unidad educativa Godoy, encontrándole a este ciudadano la cartera que le habían despojado a la ciudadano Carmen Ruiz Arellano, contentiva en su interior de cosas personales; y por otra parte y con respecto a los otros dos sujetos que habían participado en el robo, las víctimas aportan las características físicas y vestimenta de los mismos, es radiada la información y otra comisión policial –distinta a la que llegó a apoyar la captura del primero de los aprehendidos- logran capturar al ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO junto a LUIS DUGARTE, en la calle 26, entre avenidas 3 y 4 de ésta ciudad.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 07-08-05 fueron presentados los aprehendidos por ante el Tribunal de Control N° 3, el cual declaró como flagrante la detención, ordenó el procedimiento abreviado y les impuso a los tres imputados una medida judicial privativa de libertad.
El 31-10-05 fue declarado interrumpido el debate en la presente causa, motivado a que uno de los acusados (Andy Leonardo Parra) se había fugado el internado judicial.
El 19-01-06 se dio inicio nuevamente a la audiencia oral y pública, en la cual el acusado ANDY LEONARDO PARRA admitió los hechos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de la sentencia condenatoria, acordándose continuar el juicio con respecto a los coacusados LUIS GERARDO DUGARTE y JULIO ALFREDO GUERRERO.
En la audiencia del 27-01-06 el coacusado LUIS GERARDO DUGARTE renuncia a la defensa pública, y en virtud de lo avanzado del debate se acordó que en vista al nuevo nombramiento que pudiera hacer este imputado, fuera separado del proceso hasta tanto hiciera la designación, y continuar el juicio con relación a JULIO ALFREDO GUERRERO.
DE LA DEFENSA
La defensa pública representada por la Abogada BEATRIZ ARAUJO manifiesta que objeta la acusación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO atribuido, que faltan en la acusación presentada requisitos de procedibilidad, ya que la misma no indica cuales son los elementos de convicción que sirven para imputar a su defendido esa conducta delictiva, es decir, que se hizo una generalidad de pruebas para la imputación de los delitos, sin individualizar, que la defensa por ello queda en un plano de indefensión. Promueve la defensa la declaración del Doctor Arcado Payares, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre el informe médico legal que realizó, y la testimonial de la ciudadana Ana Dávila, quien se encontraba junto al ciudadano Julio Guerrero y Luis Dugarte al momento de la detención.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
El juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos y una relación circunstanciada de los mismos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación es responsable de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, sólo que se hace la observación que el tribunal comparte la calificación jurídica apreciada por la defensa y en consecuencia admite la acusación pero por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, ya que de las actuaciones se desprende que la acción delictiva de los acusados fue dirigida a sustraer pertenencias de las personas que se desplazaban abordo de un vehículo de transporte público, que en este caso cubría la línea de los Chorros de Milla. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados, y la apertura formal del debate oral y público, ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Luego de que el acusado JULIO ALFREDO GUERERRO fue identificado, impuesto del hecho que se le imputa, de sus derechos y garantías, éste voluntariamente declara, se abre con la etapa de recepción de pruebas y ésta concluye, el Ministerio Público manifiesta textualmente lo siguiente: “en el desarrollo del presente juicio oral y público, observa esta representante Fiscal, que existe la comisión de un hecho punible de asalto a transporte público, hecho cometido por tres personas, de acuerdo a lo manifestado por las víctimas y testigos, sin embargo en esta sala de audiencias, solamente fueron señaladas dos personas: Andy Leonardo Parra Castro y Luis Gerardo Dugarte Parada, al ciudadano Julio Guerrero Gil, aquí presente ninguna de las víctimas y de los testigos, lo señaló como uno de los atracadores, ciertamente manifiestan que había una tercera persona fuera del transporte público, pero nadie lo sindicó. Si bien es cierto, que el mismo fue aprehendido cuando se encontraba adyacente al acusado Luis Gerardo Dugarte Parada, esto no es suficiente para considerarlo que participó en el hecho punible. Así mismo, no se le incautó en la revisión personal, ningún objeto que lo involucrara con el asalto, es por ello, que de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 11 numeral tercero, mediante el cual debemos cumplir nuestra función con objetividad y artículo 34 numeral décimo tercero, el cual señala como un deber solicitar la absolución del acusado, cuando del resultado de la controversia queda manifiesta su inculpabilidad, solicito muy respetuosamente, la absolución del ciudadano Julio Guerrero Gil, todo ello en concordancia con el artículo 108.7 del COPP….”
Ante la petición fiscal la defensa señala: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal solicitar la absolución de mi defendido Julio Guerrero Gil, por cuanto de las pruebas y testimonios rendidos por las personas que hicieron acto de presencia en esta sala, quienes en ningún momento lo señalaron como la persona que les causó el daño, es decir, que fueron despojadas de sus pertenencias. Igualmente los funcionarios policiales, manifestaron en sus declaraciones, que en el momento de la aprehensión y de la inspección personal, no se le incautó ningún objeto proveniente del delito, así como tampoco el arma blanca que le fue expuesta a la vista a todas las personas, promovidas como testigos. Y siendo esto así, la defensa igualmente solicita al tribunal dicte la correspondiente sentencia, la cual debe ser absolutoria”.
Ahora bien, con ocasión de la solicitud fiscal, el tribunal acuerda procedente la misma y declara que el ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO no tiene responsabilidad en los hechos inicialmente atribuidos, emitiendo una sentencia absolutoria, ya que de las pruebas decepcionadas no pudo desprenderse que esta persona pudiera tener algún grado de participación en el hecho ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2005, en una unidad de transporte público perteneciente a la Línea de los Chorros de Milla, marca ENCAVA, Tipo AUTOBUSETE, placas AE-7993, cuando esta unidad se desplazaba por la avenida 16 de Septiembre en sentido bajando, frente a la Droguería Mérida, y tres personas que iban a bordo de la misma, portando armas blancas, tipo cuchillo, pidieron al chofer se parara en ese sitio, éste accede, y cuando supuestamente iban a bajar, someten a los pasajeros despojando a la ciudadana GLORIA IRENE MENDOZA de un celular, un par de zarcillos, dos pulseras, y la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00), y a la ciudadana CARMEN AURORA RUIZ, de su cartera personal, contentiva de su cédula de identidad y unos lentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La no acreditación por parte de la Fiscalía de los hechos atribuidos al ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO tiene su fundamento en la carencia de elementos de prueba importantes al momento en que se recepcionaron éstas, puesto que el contradictorio arrojó como conclusión que esta persona en nada tenía que ver con lo sucedido, al menos desde el punto de vista forense. Ello deviene de las siguientes pruebas:
La ciudadana GLORIA MENDOZA (víctima) declara entre otras cosas que eso fue el 03-08-05, aproximadamente a las 8 y 15 de la noche, que los tres sujetos pidieron la parada a la altura de la entrada de Santa Elena, y uno de ellos dijo que era un atraco, y la despojaron de un celular, unos zarcillos, seis mil Bolívares en efectivo, y que la amenazaron con un cuchillo, que dentro de la unidad dos personas cometieron el atraco y que después del hecho se entera que había una tercera persona, que el que la robo era delgado de piel morena, que el otro hombre tenía un ojo torcido, algo visible en su cara….No reconoce en sala al ciudadano JULI0O ALFREDO GUERERO como uno de los autores del delito..
La ciudadana CARMEN RUIZ (víctima), sostiene entre otros detalles que iba en el autobús con su nieta, y bajando por la 16, frente a la Droguería Mérida, mandaron a parar la buseta, dijeron quietos todos que esto es un atraco, el muchacho sacó un cuchillo y empezó a pedir, que ella no tenía prendas y le quitó un celular a otra señorita, que le arrebató la cartera y salió corriendo, que después se dio cuenta que tenía la mano cortada, que eso fue como a las ocho de la noche, que eran tres jóvenes, que la amenazaron con un cuchillo, le quitaron la cartera y le cortaron la mano, reconoce en sala la cartera, los lentes y el cuchillo que se le pone a la vista, y manifiesta que el que la atracó era como cojo, que tenía un defecto en la vista, que fue la persona que capturaron primero frente al liceo Godoy. Ante la solicitud fiscal, reconoce en sala al ciudadano LUIS GERARDO DUGARTE como la otra persona que estaba en la buseta, pero señala que el que la robó y agredió fue el sujeto que tenía el ojo malo….
La adolescente CINDY VANESSA ARELLANO RUIZ, quien era la acompañante de la ciudadana Carmen Ruiz, señala que ella iba con su abuela, se motaron en la buseta de los Chorros, que los sujetos se montaron en la escuela Coromoto, y frente a la Droguería Mérida piden la parada, y el sujeto del ojo malo se le fue a su abuela y la roba con un cuchillo, y el otro sujeto roba a la otra muchacha, que había un tercero que estaba en la buseta pero no lo vio, sólo vio que tres personas salieron corriendo, que los sujetos que pidieron la parada eran dos, que no recuerda como estaban vestidos, que vio dos cuchillos, que a su abuela le quitan el bolso y le cortaron un poquito el dedo, que el otro sujeto estaba robando a la muchacha que iba adelante a quien despojaron de celular, dinero y prendas, reconoce en sala el bolso, los lentes y el cuchillo con el cual –según la declarante- fue amenazada su abuela por el sujeto que tenía el problema en el ojo. Reconoce en sala esta testigo al ciudadano LUIS GERARDO DUGARTE, como la persona que robó a la señora Gloria, y señala expresamente que el otro acusado (JULIO ALFREDO GUERRERO) no estaba en los hechos….
JOSE HERNAN GARCIA declara con respecto a la detención del ciudadano ANDY LEONARDO PARRA y ha los objetos que le fueron incautados en su poder -pertenecientes a la víctima CARMEN RUIZ. Sin embargo nada señala o aporta con respecto a JOSE ALFREDO GUERRERO, lo cual es lógico en virtud de que el testigo se trata de una persona que iba pasando por el lugar de los hechos y observa cuando el acusado Andy Leonardo Parra va huyendo en veloz carrera, por lo cual no tuvo nada que ver con los hechos directos sucedidos en el interior de la unidad.
Los funcionarios policiales MARISOL SANCHEZ y SILVIO RENDON participan en la detención de ANDY LEONARDO PARRA, por lo cual nada tienen que aportar con respecto a JULIO ALFREDO GUERRERO.
Los funcionarios EDWARD QUINTERO, BORIS PEREZ, CARLOS SALAZAR, YARVY DUGARTE, son contestes en manifestar que en fecha 03 de Agosto de 2005, en horas de la noche, participaron en la detención de los ciudadanos JULIO ALFREDO GUERRERO y LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, con ocasión a que se encontraban en labores de patrullaje cuando escucharon la información vía radiofónica sobre el procedimiento en que participaron SILVIO RENDON y MARISOL SANCHEZ, les informan sobre las características físicas y de vestimenta de los dos sujetos fugados, comienzan la búsqueda de los mismos, y en el Boulevard de los Hippies, por la calle 26, entre calles 3 y 4, de ésta ciudad de Mérida, observan a dos ciudadanos: Julio Alfredo Guerrero y Luis Gerardo Dugarte con las mismas características aportadas, los interceptan proceden a la revisión de éstos, encontrando en poder de Luis Gerardo Dugarte un arma blanca tipo cuchillo –que fue una de las utilizadas en el hecho, toda vez que fue reconocida por las víctimas- , no encontrándole nada a Julio Alfredo Guerrero, sin embargo y con respecto a éste último pudieron verificar los policías que se encontraba solicitado por un Tribunal de Control del estado Zulia, de fecha 06-05-03.
Por su parte los funcionarios del CICPC ROSENDO ROJAS y ALEXIS BRICEÑO declaración con relación a las inspecciones tanto al sitio del suceso como a la unidad de transporte público y las lesiones que presentaba la ciudadana CARMEN AURORA RUIZ, respectivamente, verificándose que sólo acreditan al Tribunal circunstancias y elementos materiales del delito en general, más no fundamentos con respecto a la participación y culpabilidad del ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO.
Así las cosas, es palmario a la luz del derecho, que las pruebas traídas al juicio por el Ministerio Público para demostrara la participación de Julio Guerrero en el delito imputado fueron insuficientes y carentes de contundencia para pronunciar un fallo en los términos inicialmente considerados. Se puede observar que a lo largo del juicio siempre se habló sobre que fueron tres (3) personas las autoras del hecho suscitado el 03-08-05, uno el acusado ANDY PARRA quien reconoció expresamente su responsabilidad –resultando condenado-; el segundo presuntamente LUIS GERARDO DUGARTE, a quienes la víctima CARMEN RUIZ ARELLANO y la adolescente CINDY VANESSA ARELLANO señalan con contundencia que fue la persona que despojó a GLORIA MENDOZA de sus pertenencias y a quien según los funcionarios policiales EDWARD QUINTERO, BORIS PEREZ, CARLOS SALAZAR, YARVY DUGARTE, le encontraron en su poder, uno de los cuchillos con los cuales fueron sometidas las víctimas (reconocido en sala por estas y la testigo), y un tercer sujeto quien presuntamente es JULIO ALFREDO GUERERRO, a quien las víctimas manifiestan no conocer ni haber visto, y los funcionarios aprehensores sostiene no haberle encontrado nada.
Claro está para el Tribunal que ANDY PARRA y aparentemente LUIS GERARDO DUGARTE tuvieron que ver con la autoría de los hechos, y no porque lo presienta el juzgador, sino que ello se desprende del señalamiento tan expreso y directo que de éstas personas hicieron víctimas y testigos en el juicio, quienes sin titubear, de manera categórica y sin lugar a equívocos, sostuvieron que los mismos fueron las dos personas que actuaron ese día en el interior del autobús. A su vez, sucede lo contrario en lo que se refiere a JULIO ALFREDO GUERRERO, con respecto al cual sólo se tiene como elemento probatorio la declaración de los funcionarios policiales que lo detuvieron, quienes son reiterativos al decir que lo aprehendieron en virtud de que coincidía en sus características físicas y vestimenta a las que les habían aportado vía radio, lo cual estima el Tribunal que no merece mayor aporte al proceso, ya que en sus declaraciones tanto las víctimas, como la testigo presencial, ni el otro ciudadano que ayudó en la captura de uno de los acusados (Andy Parra), manifestaron haber visto a J.A.G ni en el interior de la unidad de transporte, ni fuera de ella, ni huyendo del sitio de los hechos; con lo cual se cae la tesis de los funcionarios en cuanto a que las víctimas habían aportado esos detalles y por ello fue que interceptaron ha este acusado.
Por tanto, considera el tribunal procedente la solicitud fiscal, en cuanto a que se dictara una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JULIO ALFREDO GUERRERO GIL, sin embargo y a pesar de la decisión de no culpabilidad establecida no se le confiere la libertad plena y absoluta al prenombrado ciudadano, toda vez que el mismo presenta una solicitud vigente por ante el Tribunal de Control N° 6 del Estado Zulia, de fecha 06-05-03, en la Causa Penal N° 6C3269-01, siendo lo ajustado a derecho colocarlo a disposición de ese juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando bajo la categoría de Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE con todos sus efectos legales al Julio Guerrero Gil ut supra identificado, de los cargos imputados por el Ministerio Público, como autor y responsable en la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y castigado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AURORA RUIZA ARELLANO y GLORIA IRENE MENDOZA MARQUEZ. SEGUNDO: Visto que el prenombrado ciudadano presenta una solicitud por ante un Tribunal del Estado Zulia, este Juzgador se abstiene de expedirle la libertad absoluta, toda vez que debe responder por la misma. En tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, a los fines de que hagan efectiva de manera inmediata el traslado de este ciudadano al Estado Zulia, Igualmente se acuerda remitir oficio al Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, informando de la aprehensión y el motivo por los cuales no había sido puesto a disposición de esta Instancia en anterior oportunidad. TERCERO: El tribunal, no se pronuncia con respecto a la entrega de los objetos, en razón de que aún permanece vigente la causa con respecto al ciudadano Luis Dugarte Parada. Remítanse las actuaciones en lo que se refiere a Julio Alfredo Guerrero al archivo judicial una vez firme la decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 24, 26, 49 y 51 del texto constitucional. Publíquese, regístrese y diarícese, en Mérida, a los seis (6) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006)
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
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