REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000012
ASUNTO : LK01-P-2002-000012
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por cuanto de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que cursa al folio Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres (3.853), documento público emitido por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, -remitido a este Despacho en fecha 27-01-06- en el cual consta Acta De Defunción del ciudadano JORGE ALI PIÑANGO BRAVO, coimputado en la presente causa, y quien era venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.915.386, el cual según el acta en comento, asentada en esa oficina, el 18-11-05, folio 105, N° 1191, falleció el 18 de Noviembre de 2005, en el Hospital Universitario de los Andes, como consecuencia de “…SHOCK, CONTUSION ENCEFALICA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…” ; pues corresponde por medio del presente auto pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a ésta persona, y con fundamento a las siguientes razones:
Establece el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:” Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado…”
El artículo 318, numeral 3° eiusdem, a su vez consagra: “El sobreseimiento procede cuando: ….3° La acción penal se ha extinguido o, resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 322 de la ley adjetiva penal señala: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Es así como se observa que en el presente proceso penal se ha producido una causal de extinción de la acción penal, en lo que respecta al ciudadano JORGE ALI PIÑANGO BRAVO, quien como ha podido verificarse en el acta de defunción -que es el documento idóneo desde el punto de vista civil para acreditar la muerte de una persona- falleció en fecha 18 de Noviembre de 2005, como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego; resultando que como quiera que el acta de defunción expedida por la autoridad competente constituye un documento público que produce plenos efectos en cuanto al contenido que posee, pues no se hace necesario la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que se acredite esta causa de extinción de la acción penal, que en este caso se refiere a un hecho más que evidente como lo es la muerte de uno de los imputados.
En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO UNICO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, -con todos su efectos legales- en lo que se respecta al ciudadano JORGE ALI PIÑANGO BRAVO, quien era venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.915.386. Por consiguiente se declara el cese y terminación del proceso con relación a JORGE ALI PIÑANGO BRAVO. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes de lo decidido.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ______, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________.-