REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 14 de febrero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000106
ASUNTO: LP01-P-2006-000106
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede al folio 35, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor del IMPUTADO RONNI MANUEL VASQUEZ, en el cual expone:
“... ocurro para solicitar el Examen y Revisión de Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, motivado a que esta defensa considera que el Tribunal de Control Uno se equivoco al decretar la Medida de Privación de Libertad, pues no existe pluralidad de elementos que hagan presumir la Culpabilidad de mi defendido …..”.
Este tribunal para decidir observa:
En primer lugar, la defensa solicita un examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano RONNI MANUEL VASQUEZ, (en lo sucesivo el imputado) por el Tribunal de Control N° 1, el día 18 de enero de 2006, que ya fue solicitada y negada por el mismo Tribunal de Control N° 01, el 31 de enero de 2006 (ver folios 28-30) de tal manera que, se trata de la revisión de la medida, a fin de observar si las circunstancias que dieron origen a que el citado tribunal decretara la medida privativa de libertad han variado o no.
En segundo lugar, no explica el solicitante, ni ofrece pruebas demostrativas de que las circunstancias por las cuales se dictó la medida cautelar hayan variado, y visto que el Tribunal de Control Uno decreta la medida de Privación de Libertad, por una presunción legal (artículo 251) de peligro de fuga, pues el delito de Robo Agravado contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, no se evidencia a juicio de este juzgador ninguna equivocación, y sobre la existencia o no de elementos que demuestren la (presunción) culpabilidad o no de su defendido, corresponde pronunciarse en la definitiva y no con anterioridad. Así se decide.
No obstante lo anterior, la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta el 18 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 1, al imputado RONNI MANUEL VÁSQUEZ SUÁREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, señala que, son procedentes cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
La sala Constitucional en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado.
El artículo 246 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De tal manera que incluso por mandato constitucional la libertad es la regla, y la privación de la libertad es la excepción.
En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, de acuerdo a las circunstancias.
En el presente caso se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación, y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a RONNI MANUEL VASQUEZ, dictada en su contra el 18 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOBEYDA MEJIAS.