REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 17 de febrero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000551
ASUNTO: LP01-P-2004-000551

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS
ACUSADO:
JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, de 28 años, cedula de identidad N° 14.106.181, de estado civil soltero, de oficio suplente de aseador el Hospital Universitario de los Andes, hijo de José del Carmen Ramírez y Maria Peña, domiciliado en Barrio Justo Briceño, vereda 9, casa N° 4, Urbanización Carabobo Mérida Estado Mérida.

El 07 de febrero de 2005, se realizó el Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado al acusado JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes; al imponerle de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: : “Yo asumo los hechos, porque yo tenia la droga para distribuirla.” procediendo el tribunal a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El fecha 28-08-04 aproximadamente a las 7:15 de la noche, en la entrada al pasaje Rómulo Gallegos del Bario Campo de Oro. Municipio Libertador Estado Mérida., cuando una comisión de tres funcionarios policiales, requisaron al imputado JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA, encontrándole en el bolsillo del pantalón, un envoltorio plástico transparente contentivo de fragmentos vegetales en forma compacta en panela de la sustancia ilícita de Marihuana, en la cantidad de un peso neto de 139 gramos con 300 miligramos y 8 gramos con novecientos miligramos de cocaína base bassoko; según experticia toxicológica in vivo al folio 16, donde se deja constancia resultado negativo en la sangre y en positivo en la orina con metabolito de cocaína y positivo en el raspados de dedos (F.16) y según Experticia botánica - Química y (barrido) practicado al pantalón del imputado (F. 17), la cual determina la Experto Marbely Contreras en sus conclusiones, la presencia de residuos de cocaína base bassooko. Hecho precalificado por el Ministerio Público como Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, en perjuicio de la colectividad venezolana.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 31 de agosto de 2004, la Fiscalia Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 6, al imputado, JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión en situación de flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; medida cautelar sustitutiva consistentes en dos fiadores; aplicar el procedimiento abreviado.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.

El 28-08-04 aproximadamente a las 7:15 de la noche, JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA se encontraba en la entrada al pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro. Municipio Libertador Estado Mérida, cuando una comisión de tres funcionarios policiales, le realizaron una inspección personal, le encontraron en el bolsillo del pantalón, un envoltorio plástico transparente contentivo de fragmentos vegetales en forma compacta en panela de la sustancia ilícita de Marihuana, en la cantidad de un peso neto de 139 gramos con 300 miligramos y 8 gramos con novecientos miligramos de cocaína base bassoko; según experticia toxicológica in vivo al folio 16, donde se deja constancia resultado negativo en la sangre y en positivo en la orina con metabolito de cocaína y positivo en el raspados de dedos (F.16) y según Experticia botánica - Química y (barrido) practicado al pantalón del imputado (F. 17), la cual determina la Experto Marbely Contreras en sus conclusiones, la presencia de residuos de cocaína base bassooko.

Los elementos de convicción existentes son los siguientes:

• Acta policial de fecha 28-08-04, suscrita por funcionarios Policiales de la Brigada de Grupo de apoyo operacional de la policía del Estado Mérda, suscrita por los funcionarios policiales, Sub Inspector Luis Lizarazu, Agente Juan Ramos, Pedro Torrealba y Livio Molina, mediante la cual exponen los hechos supra narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar. ( F3)

• Acta Policial de fecha 29-08-04, donde queda detenido el imputado a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público junto con la sustancia ilícita incautada. Determinando además por el sistema computarizado SIPOL, que el imputado registra antecedentes policiales. (F.7)

• Inspección N° 3764 de fecha 29-08-04, practicada en el sitio de los hechos. ( F.12)

• Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-790, de fecha 29-08-04, suscrito por la Experto farmacéutica Mabelys Contrera Salazar, la cual determinó que no existe la presencia de ninguna sustancia química en la sangre, pero encontrándose cocaína en la orina y en raspados de dedos del imputado, se determinó la presencia de resina de Marihuana. (F. 16)

• Experticia Botánica – Química (Barrido) N° 9700-067-LAB-791, de fecha 29-08-04, suscrita por la Experto Marbelys Contreras, quien determinó en sus conclusiones ser fragmentos vegetales en forma compacta de la sustancia ilícita de Marihuana, en la cantidad de un peso neto de139 gramos con 300 miligramos; y 8 gramos con novecientos miligramos de cocaína base basooko. Al barrido practicado al pantalón del imputado, la Experto determinó la presencia de residuos de nicotina utilizado para la elaboración de cigarrillos y cocaína base basooko (F.17 y 18 )

• La Declaración del imputado quien manifiesto al Tribunal “...quince a veinte funcionarios policiales, arremetiendo contra un grupo de personas que salieron corriendo; cuando uno de los que iba corriendo, expulso hacia una ventana, un paquete y siguieron corriendo; los cuerpos policiales empezaron a parar a la gente que había mucha, y pidieron cédulas; yo como no tenia, me agarro el funcionario de la camisa a empujones; y un grupo de gente que estaba alrededor mío, empezaron a expulsar botellas, lesionaron a un policía, a mi me llevaron hacia la patrulla, y empezaron a golpearme. En ningún momento, ellos a mi no me agarraron nada. Me preguntaron que si yo consumía, y yo les dije que si y que no tenia nada en los bolsillos. Yo soy enfermo a las drogas, necesito salir de ese mundo, todos tenemos errores. Pido que me den una oportunidad, soy padre de familia y tengo un hijo lisiado de los riñones. Yo soy consumidor, pero esa droga no era mía. Es una cizaña de los policías hacia mi persona, porque ellos me dijeron que a mi me iba a pasar algo, si al funcionario le pasaba algo. Soy inocente de lo que me acusan. Si yo tome una acción de nerviosismo, por que ellos en ese momento no buscaron testigos. Yo si tengo testigos de donde sacaron el paquete ese.”


Los cuales se valoran para determinar la responsabilidad del acusado, correspondiéndose con su VOLUNTAD de ADMITIR LOS HECHOS.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) AÑOS. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal considera procedente por el procedimiento de admisión de los hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en UN (01) año, y por no tener antecedentes penales un (01) año.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA, es de TRES AÑOS DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE YAIR RAMIREZ PEÑA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO.- No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional; TERCERO mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la conducente; TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese a la partes

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA:

ABOG. SOBEYDA MEJIAS