REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 6 de febrero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000522
ASUNTO: LP01-P-2003-000522

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS
ACUSADO:
TIRSO PARRA, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.595, comerciante y entrenador deportivo, nacido el veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (28.06.1964), domiciliado en Campo de Oro, calle 1, casa N° 3-99, Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Flora Parra Sánchez y Tirso Molina..

El 02 de febrero de 2006, se realizó el Juicio Oral y Público, por procedimiento ordinario al acusado TIRSO PARRA, al iniciar el acto y como punto previo la representante fiscal haciendo especial aclaratoria en la nueva Ley de Drogas dijo, que el acusado incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, el Tribunal considerando que, la citada ley le beneficia y no obstante que en la audiencia preliminar se le haya impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena era de 10 a 20 años de prisión (artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) las circunstancias han variado, la severidad de la pena a imponer pudo haber influenciado para no acogerse a ninguna medida alternativa, por tal motivo, se le impone nuevamente, pues la nueva “Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” es más benigna y más favorable, por ello, el acusado expuso: “Asumo los hechos, admisión que hago sin presión alguna y de manera voluntaria, por cuanto la droga que tenia era para distribuir”, procediendo el Tribunal a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El 10 de julio de 2003, aproximadamente a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), día en el cual una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida y dos testigos, se dirigieron a un inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro, calle 01, casa 3-99, de esta ciudad de Mérida, y una vez iniciada la inspección, lograron hallar en una gaveta de una mesa de noche de que se encontraba dentro de una habitación, una media de lana, cuyo interior tenía 14 envoltorios, tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia que luego de las experticias químicas, se conoció que era cocaína base bazooko, con un peso neto de 14 gramos con 500 miligramos, razón por la cual el ciudadano Tirso Parra fue aprehendido y puesto a la orden de las autoridades.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 18 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó la siguiente decisión:

1. Declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Iad Koteiche e Imad Koteiche, a favor de su defendido TIRSO PARRA.
2. Anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, que condenó al ciudadano TIRSO PARRA, a cumplir la pena de diez años de prisión por haberlo hallado culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Acuerda al ciudadano TIRSO PARRA una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución el presente asunto.
4. Notifíquese a las partes.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se determinan de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.

En efecto el Tribunal considera que el acusado TIRSO PARRA, el 10 de julio de 2003, aproximadamente a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se encontraba en su residencia ubicado en el barrio Campo de Oro, calle 01, casa 3-99, de esta ciudad de Mérida, cuando se apersonó una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida y dos testigos a fin de realizar una visita domiciliaria, una vez iniciada la inspección lograron hallar en una gaveta de una mesa de noche de su habitación, una media de lana, en cuyo interior tenía 14 envoltorios, tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia que luego de las experticias químicas, se conoció que era cocaína base bazooko, con un peso neto de 14 gramos con 500 miligramos, razón por la cual el ciudadano Tirso Parra fue aprehendido y puesto a la orden de las autoridades.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a Tirso Parra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los elementos de convicción y las pruebas, indicando su licitud, pertinencia y la necesidad de cada una de ellas.

Tales elementos de convicción son:

1. Declaración de la experta SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA realizó una experticia de autenticidad y falsedad a 29 segmentos con apariencia de papel moneda, los cuales resultaron ser auténticos y que la cantidad era 76.500 bolívares.
2. Declaración del experto ÁNGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, recibió el procedimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en calidad de detenido a Tirso Parra, al igual que a varias evidencias, 14 envoltorios de material plástico, que elaboró planilla de remisión, que se envió las evidencias a cada departamento, el dinero, la balanza y varios guantes quirúrgicos y que el detenido quedó a la orden de la Fiscalía.
3. Declaración de los funcionarios DOUGLAS ACEVEDO SÁNCHEZ LAMUS, RAÚL GIOVANNY SOLANO SUESCUM, EDMIDIO ANTONIO RIVERA RIVAS, ROSENDO ROJAS DUGARTE Y RIGOBERTO ALBORNOZ ROJAS, adscritos a la Policia del Estado Mérida, fueron los funcionarios que, el 10/07/2003, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06, en la calle principal de Campo de Oro, casa 3-99, a nombre de Tirso Parra a las 3:30 de la tarde la comisión ingresó a esa residencia en una habitación se encontró 14 envoltorios de presunta droga, 7 envoltorios de color blanco y 7 de color negro atados con hilo pabilo blanco y se detuvo al acusado TIRSO PARRA.
4. Declaración de la experta MAVELY CONTRERAS SALAZAR realizó las siguientes experticias, Química: muestra A contenía 14 cebollitas de material plástico y amarradas con hilo pabilo, contentivas de un polvo de color beige con un peso neto de 14 gramos 500 miligramos de cocaína base bazooko. Indicó que la muestra B era un calcetín que estaba vacío, que en el mismo no se evidenció restos de ninguna sustancia; Toxicológica in vivo a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, que todas resultaron negativas, lo que llevó a determinar que el acusado no había consumido ninguna sustancia, que fue negativo para el consumo y negativo para el raspado de dedos.
5. Declaración de experto José Alfonso Alarcón Peña, hizo una inspección ocular a una vivienda en el mes de julio de 2003, ubicada en la calle 1 del barrio Campo de Oro, casa N° 3-99, que se trataba de una casa familiar de un solo nivel.

Los elementos de convicción anteriormente señalados se corresponden con la voluntad del acusado TIRSO PARRA al ADMITIR LOS HECHOS.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajan dos (02) años de la pena a imponer, haciendo la aclaratoria que, el acusado no tiene antecedentes penales. Asimismo que la cantidad de cocaína base bazooko, incautada es de 14 gramos con 500 miligramos. En relación a las agravantes y atenuantes se hace una compensación de una por una de las mismas.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado TIRSO PARRA es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano TIRSO PARRA (antes identificado); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar de presentación del sentenciado hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese a la partes

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:

ABOG. SOBEYDA MEJIAS