REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 08 de febrero de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000092
ASUNTO: LP01-P-2006-000092


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que antecede al folio 36, suscrito por los abogados JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, defensores del IMPUTADO JESUS ALEXANDER GONZALEZ PAREDES, en el cual exponen:

“... No existiendo posibilidad alguna de obstaculización de la investigación y realmente tampoco de peligro de fuga, por los (sic) que las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no se hacen (sic) posibles para fundamentar la negativa a la medida cautelar aquí solicitada.

Así mismo solicitamos con todo respeto ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el traslado de nuestro patrocinado al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea valorado, ya que el mismo presenta un estado de dependencia”.



Este tribunal para decidir observa:

En primer lugar, la defensa solicita un examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ PAREDEZ,(en lo sucesivo el imputado) el día 17 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de observar si las circunstancias que dieron origen a que el tribunal de control decretara la medida privativa de libertad al imputado, han variado o no, sin embargo no acompañan al escrito, ninguna prueba que sustente la solicitud demostrativa del cambio de circunstancia; en segundo lugar, los solicitantes se refieren al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la organización de los circuitos judiciales penales y no al artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que refiere a la experticia psiquiátrica que debe practicarse al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ello, se debe presumir que es este último el fundamento legal de la solicitud.

Aclarado el punto, en relación a la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta el 17 de enero de 2006, por dicho Tribunal de Control, al imputado JESUS ALEXANDER GONZALEZ PAREDEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad a señalado que son procedentes, cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dicta o que haya vulnerado el principio de proporcionalidad por haber transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado.

El artículo 246 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De tal manera, que incluso por mandato constitucional la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción.

En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación, y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el 17 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al imputado JESUS ALEXANDER GONZALEZ PAREDEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: ACUERDA solicitud de practicar examen psiquiátrico al imputado. Cúmplase, Ofíciese al CICPC y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. SOBEYDA MEJIAS.