REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 09 de febrero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010573
ASUNTO: LP01-P-2005-010573
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS
ACUSADO: RAMON ANTONIO PARRA PARRA, venezolano, natural de Mucuruba estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-11-62, cedula de identidad N° 9.473.104, de ocupación agricultor, hijo de Maria Inés de Parra y José Baudilio Parra (ambos fallecidos), de estado civil casado, domiciliado en Barrio Leticia, sector San Benito, cerca de la capilla San Benito, casa sin numero, de color azul oscuro, Mucuruba, estado Mérida.
VICTIMA: NIÑO (SE OMITE SU IDENTIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El 02 de febrero de 2006, después de haber concluido el Juicio Oral y Público se dio lectura a la parte Dispositiva del fallo, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se publica el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
LOS HECHOS
El 15 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), la funcionaria policial Distinguido (PM) N° 192 LILIANA COROMOTO TREJO, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 20, “Mucuchíes”, Estación de Seguridad Parroquial Mucurubá, de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de servicio en dicha estación, recibió a un ciudadano que dijo ser y llamarse RAMÓN ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.104, y quien para el momento “llegó con actitud nerviosa y muy asustado manifestando que él estaba en la quebrada El Rincón con un niño de aproximadamente diez años, a quien le había quitado los pantalones y su ropa interior y que él también se había quitado su ropa, y que cuando lo estaba manoseando los había encontrado el abuelo del niño, pero que no lo había logrado penetrar, y que se había ido a presentar porque el abuelo del niño había dicho que iba a denunciarlo”. Inmediatamente la funcionaria policial le preguntó si tenía en su poder, en sus vestimentas o adheridos al cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando dicho ciudadano que no, por lo cual la funcionaria le indicó que se mantuviera en la estación de seguridad parroquial, transcurridos aproximadamente 20 minutos se presentó el ciudadano RODOLFO AVENDAÑO TREJO (…), junto con un niño a quien identificó como ÁNGEL JOSUÉ MARÍN ÁLVAREZ, de 12 años de edad (…), diciendo que era su nieto y que había sido víctima de abuso sexual por el ciudadano Ramón, quien es su vecino, en la quebrada El Rincón, y que él lo había encontrado en el momento en que subía del río, la funcionaria policial le preguntó al niño sobre lo ocurrido y manifestó que era cierto. De inmediato la funcionaria policial procedió a colectar la vestimenta del niño como evidencia, “siendo un pantalón tipo bermuda de color verde y azul, reversible, de cinco bolsillos, sin marca aparente, una franela de color blanco, un suéter manga larga, de color verde y azul, marca Reciproco, con el número cincuenta y ocho en la parte delantera y un interior blanco con azul, con las letras Skating en la parte delantera, marca Pat Primo Junior”. Inmediatamente le leyó los derechos al ciudadano Ramón Antonio Parra e informó al Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones para que remitieran las evidencias y el ciudadano detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ordenando que el niño fuese llevado al médico forense para su respectivo diagnóstico.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 22 de noviembre de 2005, la Fiscalia Décimo Cuarta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, al imputado RAMON ANTONIO PARRA PARRA por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado los artículos 376 parte infine, en concordancia con el artículo 374.1 del Código Penal vigente, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado, que el 15 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la quebrada El Rincón Mucuruba Estado Mérida, RAMÓN ANTONIO PARRA se encontraba con un niño de aproximadamente diez años, a quien le había quitado los pantalones y su ropa interior y él también se había quitado su ropa, y cuando lo estaba manoseando y restregando con sus genitales lo encontró el abuelo del niño, lo gritó le indico al niño que se fuera para la casa. En efecto – LILIANA TREJO ARAQUE señaló que, el quince de noviembre de dos mil cinco aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando cumplía funciones en la Sub-Comisaría Policial N° 20, “Mucuchíes”, Estación de Seguridad Parroquial Mucurubá, de la Policía del Estado Mérida, se presentó un ciudadano identificado como RAMÓN ANTONIO PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.104, y quien para el momento “llegó con actitud nerviosa y muy asustado manifestando que él estaba en la quebrada El Rincón con un niño de aproximadamente diez años, a quien le había quitado los pantalones y su ropa interior y que él también se había quitado su ropa, y que cuando lo estaba manoseando los había encontrado el abuelo del niño, pero que no lo había logrado penetrar, y que se había ido a presentar porque el abuelo del niño había dicho que iba a denunciarlo”. Inmediatamente la funcionaria policial le preguntó si tenía en su poder, en sus vestimentas o adheridos al cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando dicho ciudadano que no, por lo cual la funcionaria le indicó que se mantuviera en la estación de seguridad parroquial, transcurridos aproximadamente 20 minutos se presentó el ciudadano RODOLFO AVENDAÑO TREJO (…), junto con un niño a quien identificó como ÁNGEL JOSUÉ MARÍN ÁLVAREZ, de 12 años de edad (…), diciendo que era su nieto y que había sido víctima de abuso sexual por el ciudadano Ramón, quien es su vecino, en la quebrada El Rincón, y que él lo había encontrado en el momento en que subía del río, la funcionaria policial le preguntó al niño sobre lo ocurrido y manifestó que era cierto. De inmediato la funcionaria policial procedió a colectar la vestimenta del niño como evidencia, “siendo un pantalón tipo bermuda de color verde y azul, reversible, de cinco bolsillos, sin marca aparente, una franela de color blanco, un suéter manga larga, de color verde y azul, marca Reciproco, con el número cincuenta y ocho en la parte delantera y un interior blanco con azul, con las letras Skating en la parte delantera, marca Pat Primo Junior”. Inmediatamente le leyó los derechos al ciudadano Ramón Antonio Parra e informó al Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones para que remitieran las evidencias y el ciudadano detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ordenando que el niño fuese llevado al médico forense para su respectivo diagnóstico.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 15 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la Sub-Comisaría Policial N° 20, “Mucuchíes”, Estación de Seguridad Parroquial Mucurubá, de la Policía del Estado Mérida fue detenido RAMÓN ANTONIO PARRA, después de haberse presentado en dicha comisaría informando a la funcionaria LILIANA TREJO ARAQUE que él estaba en la quebrada El Rincón con un niño de aproximadamente diez años, a quien le había quitado los pantalones y su ropa interior y que él también se había quitado su ropa, y que cuando lo estaba manoseando los había encontrado el abuelo del niño, pero que no lo había logrado penetrar, y que se había ido a presentar porque el abuelo del niño había dicho que iba a denunciarlo”. Inmediatamente la funcionaria policial le preguntó si tenía en su poder, en sus vestimentas o adheridos al cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando dicho ciudadano que no, por lo cual la funcionaria le indicó que se mantuviera en la estación de seguridad parroquial, transcurridos aproximadamente 20 minutos se presentó el ciudadano RODOLFO AVENDAÑO TREJO (…), junto al NIÑO (…), diciendo que era su nieto y que había sido víctima de abuso sexual por el ciudadano Ramón, quien es su vecino, en la quebrada El Rincón, y que él lo había encontrado en el momento en que subía del río, la funcionaria policial le preguntó al niño sobre lo ocurrido y manifestó que era cierto. De inmediato la funcionaria policial procedió a colectar la vestimenta del niño como evidencia, “siendo un pantalón tipo bermuda de color verde y azul, reversible, de cinco bolsillos, sin marca aparente, una franela de color blanco, un suéter manga larga, de color verde y azul, marca Reciproco, con el número cincuenta y ocho en la parte delantera y un interior blanco con azul, con las letras Skating en la parte delantera, marca Pat Primo Junior; en efecto RODOLFO AVENDAÑO TREJO y el NIÑO, con su declaración permiten concluir que el autor de los ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado los artículos 376 parte infine, en concordancia con el artículo 374.1 del Código Penal vigente, es el acusado RAMON ANTONIO PARRA PARRA.
Elementos Probatorios:
- Inspección Ocular N° 5454 de fecha 16-11-2005, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del funcionario JOSE ALEXIS SANCHEZ expuso: “Se realizo inspección en la quebrada en el Rincón del sector Mucuruba del estado Mérida, (existencia del lugar del suceso) dejándose constancia de que es un sitio abierto con vegetación, se observó matas de mora. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre las inspecciones oculares que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al tribunal. Así se decide.
- Evaluaciones Psiquiatricas N° 9700-154-0053, 9700-154-P-4047 de fecha 16/11/2006 y 27-01-2006, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a PARRA PARRA RAMON ANTONIO, y al NIÑO por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS quien expuso: Que por cuanto no se había hecho el estudio completo en la anterior experticia, con la ultima evaluación se culmino y se concluyó que en relación la enfermedad mental del ciudadano Ramón Parra, “no reportó anormalidad, durante la entrevista el ciudadano Parra fue puntual y colaborador, y no tiene retraso mental”, El niño presento luego de los hechos “conducta de insomnio, miedo y ansiedad”, es un niño de contextura atlética, manifestó lo vivido, dijo que el señor se abalanzó le quitó los pantalones y cuando llegó el abuelo interrumpió el hecho. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre las experticias psiquiatricas que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al tribunal. Así se decide.
DECLARACION DE:
- LILIANA TREJO ARAQUE, venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 13.229.327, Distinguida adscrita a la Comisaría N° 07 de Mucuruba expuso: Que el día que ocurrieron los hechos se presentó un ciudadano de apellido Parra, quien manifestó que estaba con un niño de nombre Josué, que lo estaba tocando pero no lo había penetrado, que en ese momento se había presentado su abuelo y lo había gritado y amenazado que lo iba a denunciar. Estaba nervioso, el señor Parra estaba solo, que estaba manoseando a un niño, que el quería tener relación con el niño pero que el abuelo lo vio y lo grito, al momento que dice eso, ella lo detuvo, que el señor Parra llego solo y luego llegó el señor con Josué, el niño estaba llorando, y muy nervioso, no quería hablar, y luego dijo que el señor lo estaba persiguiendo y lo llevó agarrar una moras y el aceptó, que luego en la quebrada lo agarró y le quito la ropa, que el señor Parra lo toco. Rodolfo el abuelo dijo que estaba pescando y cuando se acerca el señor Parra se voltea y ve que el niño estaba debajo de el. El señor Parra no opuso resistencia. Llego con su ropa, llevaba un blue jean y chaqueta y sus zapatos. Yo le dije que lo iba a detener preventivamente hasta informar al Ministerio Público y se procedió con todos sus derechos. Por ser funcionaria policial encargada de prevenir y reprimir el crimen, su dicho sobre la actuación que realizó en el cumplimiento del deber, le merecen fe al tribunal. Así se decide.
- RODOLFO AVENDAÑO TREJO, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 4.486.622, abuelo de la victima, expuso: Que el 14 de noviembre fue al río y subiendo en la quebrada El Rincón consiguió a Ramón y al nieto con los pantalones abajo, que estaban al lado de la quebrada, que estaban haciendo vagabundearías, que adelante estaba el muchacho y detrás Ramón, que estaban haciendo eso, que lo tenia agarrado por encima del hombro, que los dos tenias los interiores abajo. Por ser testigo presencial, su dicho no desvirtuado por la defensa, le merece fe al tribunal. Asi se decide
- El niño portador de la cedula numero 22.986.656, expuso: Que el bajaba de clase con otros compañeritos, como a las cinco y treinta, que el (imputado) esperó y le dijo que fueran a buscar moras para la quebrada, que el le dijo que no y se subió por el muro a casa de sus abuelos, que el (imputado) hecho piedras y el salio y vio que era él, que lo estaba esperando debajo del techo de la casa porque estaba lloviendo, que le dijo vamos y el salio a casa de su compañero hacer una tarea, que lo siguió y le enseñó una bolsa y le dijo vamos a buscar moras para la quebrada, que el fue con el (imputado) porque vio que tenia una bolsa y luego en la quebrada el (imputado) se bajó los pantalones y los interiores y también se los bajó a él y le dijo, ¡yo lo voy a enseñar hacer refregadito por detrás! ¡y si lo hacemos yo le doy una libreta!, que el (imputado) lo tenia prensado con el brazo izquierdo alrededor del cuello y le acaricio las piernas y en eso llegó su abuelo y siguió caminando y le dijo vaya para la casa. Que el (imputado) siempre lo perseguía en la escuela y le decía tenga plata, siempre se iba a tras, que le decía, no diga nada a nadie o le voy hacer algo a usted o a tu mama. Por ser testigo presencial, su dicho no desvirtuado por la defensa, le merece fe al tribunal. Asi se decide
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado, que el 15 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la Sub-Comisaría Policial N° 20, “Mucuchíes”, Estación de Seguridad Parroquial Mucurubá, de la Policía del Estado Mérida fue detenido RAMÓN ANTONIO PARRA, minutos después de haber estado en la quebrada El Rincón con un niño de aproximadamente diez años, a quien le quitó los pantalones y su ropa interior y se quitó también su ropa, lo manoseó y le restregó sus genitales en la parte trasera del niño sin llegar a penetrarlo, hasta que fue descubierto por el ciudadano RODOLFO AVENDAÑO TREJO, abuelo del niño.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en juicio, con la declaración del NIÑO al señalar que, RAMON ANTONIO PARRA PARRA se bajó los pantalones y los interiores y también se los bajó a él y le acaricio las piernas y le dijo, ¡yo lo voy a enseñar hacer refregadito por detrás! ¡y si lo hacemos yo le doy una libreta!, que el (imputado) lo tenia prensado con el brazo izquierdo alrededor del cuello.
Al respecto, José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano explica:
“La acción consiste, por tanto en ejecutar actos impudicos i obscenos, i en esto se diferencia de la actividad en la violación, porque en esta última se concreta en el acto carnal o en otras formas equivalentes o degeneradas de conjunción carnal. Actos lascivos son los dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales o a suscitar tal lubricidad. Estos actos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir el fin lidibinoso, como desnudar a una mujer para manosearla, ejecutar tocamientos impúdicos en su cuerpo, verificar contactos corporales, etc...”. (pag 364).
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado los artículos 376 parte infine, en concordancia con el artículo 374.1 del Código Penal vigente.
“Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”
Artículo 374.1 Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.”
La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado RAMON ANTONIO PARRA PARRA del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE, como autor de los hechos por los cuales fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, RAMON ANTONIO PARRA PARRA, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
LA DECLARACION DE:
- RAMON ANTONIO PARRA PARRA, expuso “Ese día yo tenia diarrea y me metí a la quebrada El Rincón, antes estaba trabajando donde Sixto, estaba mal del estomago, yo tenia los pantalones y los interiores a bajo, estaba haciendo mis necesidades, me estaba limpiando cuando Rodolfo me vio y vio al muchacho y pensó mal, yo estaba agarrando guayabas con el muchacho de nombre Josué, no había nadie más pero cuando vio a Rodolfo el salio corriendo. La presente declaración se valora en relación a la existencia de los indicios siguientes: (de presencia) que Ramón Antonio Parra Parra se encontraba el día 15/11/2005, aproximadamente a las 06:00 pm en la quebrada El Rincón; (de participación) que el acusado admite haber sido observado por el testigo Rodolfo Avendaño, con los pantalones y los interiores a bajo en compañía del niño. Por haber sido rendida libre de apremio, sin coacción ni juramento alguno conforme lo establece el artículo 49.5 Constitucional. Así se decide
- El niño portador de la cedula numero 22.986.656, expuso: Que el bajaba de clase con otros compañeritos, como a las cinco y treinta, que el (imputado) esperó y le dijo que fueran a buscar moras para la quebrada, que el le dijo que no y se subió por el muro a casa de sus abuelos, que el (imputado) hecho piedras y el salio y vio que era él, que lo estaba esperando debajo del techo de la casa porque estaba lloviendo, que le dijo vamos y el salio a casa de su compañero hacer una tarea, que lo siguió y le enseñó una bolsa y le dijo vamos a buscar moras para la quebrada, que el fue con el (imputado) porque vio que tenia una bolsa y luego en la quebrada el (imputado) se bajó los pantalones y los interiores y también se los bajó a él y le dijo, ¡yo lo voy a enseñar hacer refregadito por detrás! ¡y si lo hacemos yo le doy una libreta!, que el (imputado) lo tenia prensado con el brazo izquierdo alrededor del cuello y le acaricio las piernas, en eso llegó su abuelo y siguió caminando y le dijo vaya para la casa. Que el (imputado) siempre lo perseguía en la escuela y le decía tenga plata, siempre se iba a tras, que le decía, no diga nada a nadie o le voy hacer algo a usted o a tu mama. Por ser testigo presencial, su dicho no desvirtuado por la defensa, le merece fe al tribunal. Asi se decide
- RODOLFO AVENDAÑO TREJO, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 4.486.622, abuelo de la victima, expuso: Que el 14 de noviembre fue al río y subiendo en la quebrada El Rincón consiguió a Ramón y al nieto con los pantalones abajo, que estaban al lado de la quebrada, que estaban haciendo vagabundearías, que adelante estaba el muchacho y detrás Ramón, que estaban haciendo eso, que lo tenia agarrado por encima del hombro, que los dos tenias los interiores abajo. Por ser testigo presencial, su dicho no desvirtuado por la defensa, le merece fe al tribunal. Asi se decide
- LILIANA TREJO ARAQUE, venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 13.229.327, Distinguida adscrita a la Comisaría N° 07 de Mucuruba expuso: Que el día que ocurrieron los hechos se presentó un ciudadano de apellido Parra, quien manifestó que estaba con un niño de nombre Josué, que lo estaba tocando pero no lo había penetrado, que en ese momento se había presentado su abuelo y lo había gritado y amenazado que lo iba a denunciar. Estaba nervioso, el señor Parra estaba solo, que estaba manoseando a un niño, que el quería tener relación con el niño pero que el abuelo lo vio y lo grito, al momento que dice eso, ella lo detuvo, que el señor Parra llego solo y luego llegó el señor con Josué, el niño estaba llorando, y muy nervioso, no quería hablar, y luego dijo que el señor lo estaba persiguiendo y lo llevó agarrar una moras y el aceptó, que luego en la quebrada lo agarró y le quito la ropa, que el señor Parra lo toco. Rodolfo el abuelo dijo que estaba pescando y cuando se acerca el señor Parra se voltea y ve que el niño estaba debajo de el. El señor Parra no opuso resistencia. Llego con su ropa, llevaba un blue jean y chaqueta y sus zapatos. Yo le dije que lo iba a detener preventivamente hasta informar al Ministerio Público y se procedió con todos sus derechos. Por ser funcionaria policial encargada de prevenir y reprimir el crimen, su dicho sobre la actuación que realizó en el cumplimiento del deber, le merecen fe al tribunal. Así se decide.
Finalmente, al adminicular la declaración del acusado RAMON ANTONIO PARRA PARRA, el cual admitió estar en el sitio en la hora y fecha indicada con los pantalones y los interiores a bajo, que Rodolfo lo vio y vio al muchacho y pensó mal; con la declaración de RODOLFO AVENDAÑO TREJO el cual dijo que ese día fue al río y subiendo en la quebrada El Rincón consiguió a Ramón y al nieto con los pantalones y los interiores abajo, que estaban al lado de la quebrada, que estaban haciendo vagabundearías, que adelante estaba el muchacho y detrás Ramón, que lo tenia agarrado por encima del hombro; y adminicularlas con la declaración del NIÑO el cual dijo el (refiriéndose al acusado) me bajó los pantalones y los interiores y también se los bajó y me dijo, ¡yo lo voy a enseñar hacer refregadito por detrás! ¡y si lo hacemos yo le doy una libreta! y le acaricio las piernas, y con la funcionaria policial LILIANA TREJO quien con su declaración ratificó paso a paso el dicho de cada uno de los testigos. No queda la menor duda al tribunal que los hechos ocurrieron como lo señala el niño al afirmar que RAMON ANTONIO PARRA PARRA en la fecha y hora indicada, en la quebrada El Rincón le bajó los pantalones y los interiores y también se los bajó el y lo sujeto con el brazo izquierdo por el hombro mientras le restregaba sus genitales en la parte trasera del niño sin llegar a penetrarlo, le acariciaba las piernas, hasta que fue descubierto por el ciudadano RODOLFO AVENDAÑO TREJO, Más importante aun es el hecho que, la defensa no pudo desvirtuar, contradecir o descalificar el dicho de cada uno de los testigos durante el debate.
Las máximas de experiencia demuestran, que la posición en la cual, el testigo RODOLFO AVENDAÑO TREJO, vio al acusado RAMON ANTONIO PARRA PARRA con su nieto NIÑO, desnudos del dorso para abajo, es decir sin interiores y sin pantalones uno detrás del otro, haciendo grosería, es una posición para una pareja, copular el acto sexual. La lógica derivada de esta posición en donde el NIÑO dice que lo sujetó pasándole el brazo izquierdo por el cuello y le dijo yo lo voy a enseñar hacer refregadito por detrás, nos permite inferir que, le estaba restregando el pene en sus partes traseras. No queda la menor duda al tribunal que el acusado RAMON ANTONIO PARRA PARRA es autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado los artículos 376 parte infine, en concordancia con el artículo 374.1 del Código Penal vigente.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado los artículos 376 parte infine, en concordancia con el artículo 374.1 del Código Penal vigente, prevé una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, TRES (03) AÑOS.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RAMON ANTONIO PARRA PARRA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Deja constancia este juzgador que en la Parte Dispositiva de la sentencia se cometió un error numérico al establecer la pena en 18 meses de prisión, siendo lo correcto la pena de tres años de prisión, se procede a la rectificación de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano RAMON ANTONIO PARRA PARRA, venezolano, natural de Mucuruba estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-11-62, cedula de identidad N° 9.473.104, de ocupación agricultor, hijo de Maria Inés de Parra y José Baudilio Parra (ambos fallecidos), de estado civil casado, domiciliado en Mucuruba, estado Mérida, Barrio Leticia, sector San Benito, cerca de la capilla San Benito, casa sin numero, de color azul oscuro. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 376 parte infine, en concordancia con el articulo 374 ordinal primero, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación del imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo.--------------------
TERCERO: Ordena la destrucción de los objetos señalados en las planillas de custodia N° 205136 del caso N° H-123.397, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CUARTO: Deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción y oralidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------
QUINTO: la decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
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