REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000015
ASUNTO: LL01-S-1999-000015

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 04-6-2.004 (folios 210 al 212), se acordó la inmediata libertad del penado FRANCISCO JAVIER DAVILA (quien para esa fecha se encontraba recluido dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina), por cumplimiento de la pena principal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de: ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal, ya que en esa misma decisión, le fue otorgada la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del citado Centro Penitenciario, siendo que posteriormente en fecha 21-7-2.004 (folios 229 y 230) el penado se impuso de la obligación de cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, ejecutada en decisión de fecha 13-7-2.004 (folios 224 al 227), cuyas presentaciones no cumplió, de acuerdo a la información suministrada por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (Ejido), no siendo posible localizarlo hasta la presente fecha, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:


PRIMERO: Al penado FRANCISCO JAVIER DAVILA, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 11-5-1.999 (folios 109 al 115 y su vuelto), a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal, en perjuicio del adolescente JULIO CESAR MOLINA ROJAS, éste Juzgado de Ejecución nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04-6-2.004 (folios 210 y 212), procedió a decretar su inmediata libertad por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar en esa misma fecha la correspondiente boleta de excarcelación, luego de haberle otorgado la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, siendo que el penado quedó impuesto en fecha 21-7-2.004 sobre la obligación de cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, la cual fue ejecutada mediante decisión de fecha 13-7-2.004 (folios 224 al 227), donde se estableció como lapso de duración un tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha en la cual el penado se impusiera de tal decisión; es decir, hasta el día 21-7-2.005 (folios 229 y 230).
SEGUNDO: A los folios (236) y 255 de las actuaciones, cursan oficios nros. 58 y S/N, de fechas 07-10-2.004 y 14-11-2.005; respectivamente, donde el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (Ejido); Abogado ANDRES ELOY MANTILLA HERRERA, indica que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DAVILA, no se ha presentado ante esa Prefectura, a cumplir con las respectivas presentaciones, ante tal situación, éste Juzgado de Ejecución, libró varias boletas de citación al penado, a los fines de que éste compareciera y señalara al Tribunal las razones por las cuales nunca se presentó por ante la citada Prefectura, no siendo posible su localización, tal como consta en las respectivas boletas cursantes a los folios (238), (240), (242), (245), (246) y (257) de las actuaciones.
TERCERO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad fue impuesta al penado en fecha 21-7-2.004, una vez dictada la decisión en la cual se cumplió con ejecutar la misma, luego de que éste terminara de cumplir la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2° del Código Penal, sin que éste cumpliera con las presentaciones a las que estaba obligado UNA (01) VEZ AL MES por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (Ejido); siendo que éste Tribunal agotó los medios posibles para lograr la comparecencia del penado a los fines de que el mismo rindiera una explicación sobre el incumplimiento de las presentaciones, lo cual resultó infructuoso, pues nunca acudió al llamado que reiteradamente le formulara el Tribunal, pero resulta innegable que desde la fecha (21-7-2.004) en la cual el penado se impuso de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día de hoy (01-2-2.006) ha transcurrido un tiempo muy superior a: UN (01) AÑO, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
CUARTO: Ante tal situación, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal y desde la fecha de imposición de la citada pena accesoria, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO FRANCISCO JAVIER DAVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.756.781, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal y desde la fecha de imposición de la citada pena accesoria (21-7-2.004) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: UN (01) AÑO; que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por lo tanto, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05 y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________.


La Secretaria