REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000438
ASUNTO: LP01-P-2004-000438

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, actualmente recluida dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 30-11-2.005, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (folios 277 al 285), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, el cual establecía que el penado en el caso de los delitos de NARCOTRÁFICO, no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, fue cometido en fecha 25-6-2.004, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, observa que consta del folio (317) al folio (320) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial), realizado en fecha 23-1-2.006 por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual luego de hacer referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyen con un pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que éste ha demostrado buena conducta, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Al folio (322) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 24-1-2.006, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece indicado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (308) y (309) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 20-1-2-006, por parte del ciudadano ROMAN JOSE UZCATEGUI PARRA, quien en su condición de Gerente Propietario de la Empresa ”Remarca Mérida C.A.”, ubicada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Mendez, local nro. 113-A, Sector Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, fue la persona que suscribió la oferta de trabajo, que corre inserta al folio (300) de las actuaciones, donde se señala que el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, laborará como oficinista, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un sueldo mensual de (Bs. 650.000,oo), lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.

SEXTO: Al folio (313) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 18-1-2.006, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO WILYER MARQUEZ CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 22-3-74, titular de la cédula de identidad nro. V-11.958.217, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ello al reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tomando en cuenta que el penado ha estado privado de su libertad por un tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día veinticinco de Junio del año dos mil siete (25-6-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas de dudosa reputación que puedan perjudicar su beneficio.
8) Acudir a la Fundación “José Félix Rivas” de ésta Ciudad, a los fines de iniciar el tratamiento psicoterapéutico que necesita para superar su presunta adicción a las drogas, por lo tanto, deberá presentar una constancia ante éste Tribunal, cada dos (02) meses, donde se certifique que se esta presentando ante dicha Institución, hasta tanto culmine el tratamiento que su caso requiera.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO. Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que deberá informarle al penado sobre la obligación de presentarse sin falta ante éste Tribunal el día Lunes 06-2-2.006, a las 10:30 a.m., a los fines de darse por notificado de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe la correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Excarcelación nro.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.
La Secretaria