REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000042
ASUNTO: LJ01-P-2002-000042

AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO SOLICITADO POR EL PENADO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 25-8-2.005, presentara directamente el penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, tal como consta al folio (211) de las actuaciones, una vez recibido en fecha 08-2-2.006 el informe técnico psicosocial correspondiente (folios 265 al 268), por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 08-8-2.002, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, numerales 1° y 4° del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio del niño ROIMAN ALFREDO MENDEZ, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 151 al 157).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, resultó aprehendido en fecha 05-4-2.002 (folio 07 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (16-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cinco de Abril del año dos mil catorce (05-4-2.014) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado indudablemente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Destacamento de Trabajo, es decir, ya ha cumplido la cuarta (1/4 ) parte de la condena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001 y con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente se encuentra suspendido en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY.
CUARTO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial nro. 419, de fecha 08-2-2.006 (folios 265 al 268), practicado al penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “…El interno presenta disfunción orgánica primitivismo psicológico, bajo nivel intelectual, condiciones psicológicas que influyeron en su conducta delictiva…El Equipo Técnico, suscribe el Pronostico emitido por la psiquiatra forense Dra. Vitalia Rincón Contreras…”, siendo que al folio (252) y su vuelto, cursa la respectiva Evaluación Psiquiátrica nro. 4426, de fecha 05-1-2.006, practicada por la Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. al penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Se trata de un adulto masculino sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación. Considero riesgoso sus sistema de apoyo extra-carcelario, lo que pudiera condicionar en el penado conductas inadaptadas o de mal manejo de estrés durante su reinserción social...”, por lo tanto, se puede observar que la Experto antes señalada, emitió un pronóstico negativo con respecto a la conducta futura del penado, en tal sentido, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial, concatenado con la Evaluación Psiquiátrica correspondiente (cuya práctica era necesaria a juicio de los integrantes del equipo técnico evaluador, a los fines de detectar el perfil psiquiátrico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues éste todavía no ha internalizado suficientemente normas y valores que le permitan reinsertarse en la actualidad a la sociedad, por lo tanto, el penado en éstos momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, pues tampoco debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, ya que se trata de la violación de un niño, el cual muy probablemente debe arrastrar secuelas traumáticas de tan abominable hecho, por lo cual el penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por cuanto existe la seria presunción de que el penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS es “reincidente”, se acuerda solicitar información a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, en cuanto a si en su expediente carcelario consta alguna otra sentencia condenatoria, en caso positivo, se nos indique la fecha de detención, la fecha en que fue puesto libertad y el Tribunal que lo condenó, igualmente, de ser posible, se nos remita una copia de la sentencia distinta a la del caso que nos ocupa. Ofíciese lo conducente.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 02-7-51, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-8.089.082, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado, apoyado en la evaluación psiquiátrica correspondiente, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su conducta futura, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 501, numeral 3° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, al actualizar el respectivo cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se pudo constatar que éste tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cinco de Abril del año dos mil catorce (05-4-2.014) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria