REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000014
ASUNTO: LL01-P-2000-000014

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 03-2-2.006, solicitó a nombre del penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Al penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, de acuerdo al auto de acumulación de penas correspondientes a tres (03) sentencias condenatorias que le fueron impuestas, de fecha 15-3-2.001, efectuado por la anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO (folios 684 al 687), le quedó en definitiva una pena a cumplir de: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, Ordinales 3°, 4° y 6°, 375 y 418 del anterior Código Penal, más las penas accesoria de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, resultó aprehendido por primera vez en fecha 03-10-1.992, permaneciendo en ese estado hasta el día 02-12-1.992 (01 mes y 29 días), fecha en la que fue puesto en libertad por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente, fue detenido por segunda vez en fecha 16-7-1.998 hasta el día 03-9-1.998 (01 mes y 17 días), fecha en la volvió a salir en libertad, por el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, luego resultó detenido en una tercera oportunidad, en fecha 14-1-2.000, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (16-2-2.006) (06 años, 01 mes y 02 días), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
TERCERO: En fecha 12-6-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, al penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (790) y (791) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
a) Copia del acta, de fecha 31-1-2006, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ se desempeñó como: LIJADOR y ARTESANO, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01-5-2.003 hasta el día 31-1-2.006, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEXTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más el tiempo correspondiente a las dos (02) redenciones judiciales de pena que le han sido otorgadas hasta la presente fecha, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Julio del año dos mil siete (30-7-2.007) a las 12:00 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA correspondiente al penado EDGAR ALEXANDER CONTRERAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 01-3-74, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.612, por un tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Julio del año dos mil siete (30-7-2.007) a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria