REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2001-000040
ASUNTO: LL01-P-2001-000040

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 04-5-2.005, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 0127, de fecha 17-1-2.006, que corre inserto a los folios (167) y (168) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida), señala que el penado APARICIO VERGARA GUILLEN, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe, proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado APARICIO VERGARA GUILLEN, quien fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375, Encabezamiento y 376 del anterior Código Penal, en perjuicio de la adolescente LICETH DAYANA VERGARA, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 11-6-2.001, el Juzgado de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 02-6-2.004, mediante la cual le otorgó a dicho penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, la cual le fue concedida hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (13-1-2.006), establecida por el citado Tribunal en el cómputo de pena de fecha 18-5-2.004 y en el oficio nro. 2.108-04, de fecha 02-9-2.004 (folios 97, 98 y 132), por cuanto se le impuso un régimen de prueba por un tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo que el penado se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Juzgado de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta que suscribió en fecha 11-8-2.004 (folios 125 y 126).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida), señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 0127, de fecha 17-1-2.006, que el penado APARICIO VERGARA GUILLEN durante el tiempo que permaneció bajo el régimen de prueba cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, presentándose a la mayoría de las entrevistas fijadas, observando progresividad en su conducta. (Folios 167 y 168).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado APARICIO VERGARA GUILLEN cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por la Delegado de Prueba que le fuera asignada, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 13-1-2.006, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL PRINCIPAL QUE LE FUERA IMPUESTA A EL PENADO APARICIO VERGARA GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 17-3-59, titular de la cédula de identidad nro. V-9.198.473, con motivo a que en fecha 13-1-2.006 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba que se le estableció por un tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que éste venía disfrutando desde el día 11-8-2.004 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítanse anexas a oficio, copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida) como al Juzgado de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria