REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009993
ASUNTO: LP01-P-2005-009993

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 24-1-2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (61) al (71) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano UBALDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-8.009.909, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado UBALDO GUTIERREZ, resultó aprehendido en situación de flagrancia el día 23-9-2.005 (folios 06 al 09), permaneciendo detenido hasta el día 26-9-2.005, fecha en la cual le fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, al otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 32), manteniéndose desde entonces en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto las penadas actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado UBALDO GUTIERREZ, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de tres (03) años de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser “reincidente”, aún cuando, pudiera considerarse una de las modalidades del NARCOTRÁFICO, que es uno de las figuras delictivas comprendidas dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que el penado cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para el penado) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que el prenombrado penado pudiera registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de COMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de la cantidad de ciento setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) en efectivo, que le fueran incautados al penado, por parte de los funcionarios policiales actuantes, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, que la referida cantidad de dinero, debidamente reflejada en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 922, de fecha 24-9-2.005, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. H-122.666, cursante a los folios (22) y (23) de las actuaciones, sea depositada en la cuenta corriente conjunta nro. 10-117620-4 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), por parte del Comisario Jefe de la citada Delegación o por otro funcionario debidamente autorizado por éste, por ser el organismo policial que actualmente se encuentra bajo la custodia de la cantidad de dinero en cuestión, debiendo enviar a éste Juzgado, con carácter “URGENTE”, el correspondiente comprobante bancario de depósito, a los fines de que a su vez sea remitido con oficio a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, situada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Edificio Ramia, Caracas, Municipio Libertador, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del SENIAT (Región Los Andes), ello en cumplimiento del oficio nro. FBSA-120-000084, de fecha 16-1-2.003, emanado de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensora Pública Penal nro. 06, Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, a los fines de que éste último comparezca ante éste Tribunal en la fecha que a tales efectos se le señale, a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria