REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000029
ASUNTO: LL01-P-2002-000029

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA)

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 03-2-2.006, solicitó a nombre del penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 09-5-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del anterior Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-6-2.000 (folios 02 al 07).
SEGUNDO: En fecha 14-3-2.005, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual se ORDENÓ LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN AMBAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, dictadas en las causas nros. LL01-P-2002-000029 y LP01-P-2003-000116, ello de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena de: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. (Folios 252 al 257).
TERCERO: Por otra parte, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, resultó aprehendido por primera vez en fecha 14-1-1.999 (folio 01), permaneciendo detenido hasta el día 27-9-2.002 (3 años, 8 meses y 13 días) (folios 145 y 149), fecha en la que fue ordenada su libertad, luego de suscribir la respectiva acta compromiso (folios 143 y 144), con motivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que le fuera otorgada por éste Juzgado de Ejecución según decisión de fecha 25-9-2.002 (folios 139 al 142), la cual le fuera REVOCADA con posterioridad según consta en decisión de fecha 06-8-2.003 (folios 161 y 162), por lo que éste Juzgado de Ejecución estima necesario hacer la observación de que el tiempo durante el cual el penado se mantuvo bajo dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena no puede ser tomado en cuenta como tiempo de cumplimiento de pena, posteriormente, resulta detenido por segunda vez en fecha 16-2-2.003, por la comisión de un nuevo delito, como lo es el de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual motivó que el Juzgado de Control nro. 01 le decretara en fecha 19-2-2.003, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su traslado hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la expedición de la correspondiente Boleta de Encarcelación, luego fue puesto en libertad en fecha 09-5-2.003 (2 meses y 23 días), por parte del Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, que procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con motivo a que al concluir el respectivo juicio oral y público fue condenado a una pena menor de cinco (05) años, posteriormente, resultó nuevamente aprehendido por tercera vez en fecha 22-6-2.003, por la comisión de nuevos delitos, como lo son los de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales resultó condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, correspondiente a la causa nro. LP01-P-2003-000486, sentencia ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (23-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 11-7-2.002, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, tal como consta a los folios (111) y (112) de las actuaciones.
QUINTO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta nro. 01, de fecha 31-1-2006, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE se desempeñó en como: CARPINTERO y ARTESANO, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01-7-2.003 hasta el día 25-2-2.005 y desde el día 26-5-2.005 hasta el día 31-1-2.006, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo total acumulado de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos el tiempo correspondiente a las dos (02) redenciones judiciales de pena que le han sido otorgadas hasta la presente fecha, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 13-9-80, titular de la cédula de identidad nro. V-16.200.777, por un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo que el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, con el tiempo de la presente redención judicial de pena, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (08 años, 08 meses y 20 días de presidio) que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina, siempre y cuando NO se encuentre a la orden de otro Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que deberá tomar nota de la dirección donde residirá el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE y deberá informarle sobre la obligación de presentarse sin falta ante éste Tribunal el día Viernes 24-2-2.006, a las 10:00 a.m., a los fines de darse por notificado de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria