REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008978
ASUNTO: LP01-P-2005-008978

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta la penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, en razón de la pena impuesta, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: La penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 31-10-2.005 (folios 59 al 71), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta a la penada al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código (actualmente suspendido en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual establecía que el penado no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenada la penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, fue perpetrado en fecha 24-12-2.003, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (93) al folio (96) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 107, de fecha 17-1-2.006, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Para el momento de la evaluación encontramos en el penado elementos que le favorecen para una medida como son: posibilidades de empleo, tolerancia a la frustración, capacidad para acatar normas, aún cuando no presenta buen nivel de autocrítica reconoce que fue un error y esta dispuesta a enmendarlo…”, concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que ésta no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (91) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 30-12-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece señalado en la citada Certificación.
QUINTO: Al folio (112) de las actuaciones, cursa una constancia de trabajo, de fecha 02-1-2.006, donde los ciudadanos HENRY ARMANDO CONTRERAS y WILLY RUBEN PATIÑO, hacen constar ante el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida; que la penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, actualmente se desempeña como agricultora, desde hace aproximadamente un (01) año, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que la penada al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y camarera, nacida el 19-2-84, titular de la cédula de identidad nro. V-18.619.378, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por cuanto dicha penada durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenida desde el día 09-7-2.005 hasta el día 13-7-2.005; es decir, por el término de: CINCO (05) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo o la actividad laboral indicada al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenida por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Acudir semanalmente a la Fundación “José Félix Rivas” de ésta Ciudad, a los fines de recibir el tratamiento psicoterapéutico que necesita para superar su presunta adicción a las drogas, pues el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 557 que se le practicó en fecha 10-7-2.005, arrojó un resultado POSITIVO en orina para COCAÍNA (folio 21 y su vuelto), por lo tanto, deberá acreditar ante éste Tribunal cada dos (02) meses, mediante la presentación de la respectiva constancia, el estar presentándose ante dicha Institución, hasta tanto culmine el tratamiento que su caso requiera.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y la penada deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Líbrese boleta de citación a la penada BEATRIZ DEL CARMEN SALCEDO VILLAMIZAR, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________, Boleta de citación nro._________________________________________y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.


La Secretaria