REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000011
ASUNTO: LP01-P-2002-000011
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN
CONFINAMIENTO Y ACTUALIZANDO CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 31-1-2.006, formulara la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA MARQUEZ, en representación del penado JUAN CARLOS OSORIO, con motivo a que dicho penado ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tal como consta al folio (567) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS OSORIO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 19-11-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal (folios 263 al 269), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 14-7-2.003 (folios 389 al 391), al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dichas penas fueron debidamente acumuladas, tal como consta en la respectiva decisión de fecha 31-3-2.004, cursante del folio (441) al folio (445) de las actuaciones, quedando en definitiva una pena a cumplir de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que el penado JUAN CARLOS OSORIO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 01-7-2.002 (folio 02), permaneciendo en ese estado hasta el día 18-11-2.002 (4 meses y 17 días), fecha en la que fue ordenada su libertad, luego de suscribir la respectiva acta compromiso, relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 87 y 88), posteriormente, resultó detenido por segunda vez el día 28-4-2.003, por la comisión de un nuevo delito (folios 287 y 289), lo cual motivó que el referido Juzgado de Juicio nro. 04, le REVOCARA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le había sido otorgada, decretando en su lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiendo la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde éste ya se encontraba recluido por el último delito por el cual resultó aprehendido (folios 246 al 249), en tal sentido, desde el día 28-4-2.003, ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (03-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 06-9-2.005, de acuerdo a decisión emanada del Juez que suscribe la presente decisión, al penado JUAN CARLOS OSORIO, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tal como consta a los folios (550), (551), (552), (553) y (554) de las actuaciones.
CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención más la única redención judicial de pena que le ha sido otorgada hasta el momento, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de Septiembre del año dos mil seis (16-9-2.006) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar en el cómputo anterior, el penado en referencia efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta.
QUINTO: Ahora bien, al folio (542) de las actuaciones, consta la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señala las dos (02) sentencias condenatorias que le han sido impuestas al penado JUAN CARLOS OSORIO, por lo que es lógico que al ser sentenciado tanto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 19-11-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del anterior Código Penal (folios 263 al 269) como por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 14-7-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del anterior Código Penal (folios 389 al 391), resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por tribunales distintos en fechas diferentes, siendo la última de dichas condenas de fecha 19-11-2.003, lo que significa que el penado resultó condenado por otro hecho delictivo, cuando se encontraba en cumplimiento de la primera condena, en tal sentido, ésta primera condena evidentemente constituye un antecedente penal, por lo que no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo o modelo para los demás penados, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
SEXTO: Así mismo, tampoco consta algún escrito donde el penado JUAN CARLOS OSORIO indique a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijaría su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, ello a los fines de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, aunado, a que tal solicitud necesariamente debe estar acompañada de la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la autoridad competente, en la que se señale que efectivamente el penado o su familia tienen el asiento de su residencia en una dirección específica, fuera de ésta Ciudad, a no menos de cien (100) kilómetros de ésta Ciudad, tal constancia de residencia es fundamental para que el Tribunal decida conforme a la solicitud formulada por el mencionado Penado, ya que la misma es el único aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado (o su familia) residen; aunado, a que es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría el penado sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JUAN CARLOS OSORIO, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente) y tampoco se acompañó la solicitud con el recaudo antes indicado (Constancia de Residencia), esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08 A FAVOR DEL PENADO JUAN CARLOS OSORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 11-6-78, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.569, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, así mismo, al proceder a actualizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se pudo constatar que el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de Septiembre del año dos mil seis (16-9-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 08; Abogado ILIA MARQUEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria