REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000270
ASUNTO: LP01-P-2004-000270

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 03-2-2.006, solicitó a favor del penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 05-5-2.005, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA MORO MOLLANO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 178 al 190).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO, resultó aprehendido el día 13-4-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
TERCERO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó el escrito con los siguientes recaudos:
a) Copia del acta nro. 01, de fecha 31-1-2006, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos presentados, consta que el penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO se desempeñó como: CHARAPERO, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 23-4-2.004 hasta el día 31-1-2.006, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de pena, tenemos que el penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo total de pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día diecinueve de Octubre del año dos mil seis (19-10-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
SEXTO: Con motivo a que el penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO, ya ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se acuerda solicitar los recaudos que le hacen falta para que éste Tribunal pueda pronunciarse al respecto, en tal sentido, se ordena librar boleta de notificación al penado informándole sobre la necesidad de que presente ante éste Tribunal la respectiva constancia de residencia, la cual deberá cumplir con lo exigido en el artículo 20 del actual Código Penal, siendo que en las actuaciones ya consta la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado GUILLERMO CASIANI GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 17-5-65, casado, obrero, indocumentado, por un tiempo de: DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día diecinueve de Octubre del año dos mil seis (19-10-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria