REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000492
ASUNTO: LP01-P-2004-000492
AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO SOLICITADO POR EL PENADO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 31-1-2.006, presentara directamente el penado JUAN CARLOS GUILLEN, tal como consta al folio (584) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS GUILLEN, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA y MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 286 al 295).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JUAN CARLOS GUILLEN, resultó aprehendido el día 24-7-2.004 (folios 27 al 29), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día veinticuatro de Julio del año dos mil diez (24-7-2.010) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado indudablemente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Destacamento de Trabajo, es decir, ya ha cumplido la cuarta (1/4 ) parte de la condena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001 y con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente se encuentra suspendido en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY.
CUARTO: Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a la Certificación de Antecedente Penales, que consta al folio (308) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas en fechas diferentes por Tribunales distintos, la primera de ellas, de fecha 18-7-1.997, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, al cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PREISIÓN y la segunda de dichas sentencias, fue dictada en fecha 27-4-2.005, por un delito mucho más grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que reincidió en la comisión de un nuevo hecho punible, sin que hubiese transcurrido un tiempo mayor a los diez (10) años de cumplida la primera de las condenas, por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que resulta imprescindible que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio, constituyendo la reincidencia un factor delicado que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con un delito tan grave, a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado, en consecuencia, el penado JUAN CARLOS GUILLEN, no reúne en definitiva el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, presentada por el penado JUAN CARLOS GUILLEN, referida a que se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA DIRECTAMENTE POR EL PENADO JUAN CARLOS GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 13-3-78, titular de la cédula de identidad nro. V-14.916.666, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el penado presenta antecedentes penales al haber sido condenado con anterioridad (reincidente), ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 501, numeral 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado CIRO GARCIA y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria