REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Febrero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2002-000006
ASUNTO: LL01-S-2002-000006

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en entrevistas recibidas por éste Tribunal dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina en fechas 31-1-2.006 y 07-2-2.006, formulara directamente a éste Juzgado el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, tal como consta a los folios (1307) y (1308) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 15-5-2.000, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 455, Ordinales 2° y 3° del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO (Occiso) (folios 615 al 622), así mismo, antes había resultado condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-3-2.000, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del anterior Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana TEODULA ROJAS DE DAVILA (folios 769 al 772), la cual fue debidamente CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal en decisión de fecha 17-4-2.001 (folios 804 al 810), siendo que las penas establecidas en dichas sentencias condenatorias fueron debidamente acumuladas en el respectivo auto de ejecución de sentencia y acumulación de penas dictado en fecha 27-7-2.001 (folios 825 al 826 y su vuelto) por éste Juzgado de Ejecución nro. 01, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, quedando en definitiva una pena a cumplir de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 09-4-1.997 (folio 700), por la comisión del primer delito (Lesiones Intencionales Graves), permaneciendo detenido hasta el día 21-4-1.997 (folio 714) (12 días), posteriormente, fue aprehendido por segunda vez en fecha 14-5-1.999 (folio 168), por la comisión del segundo delito (Homicidio Intencional Simple y otro), permaneciendo detenido hasta el día 13-3-2.003, fecha en la cual egresó del Centro Penitenciario de la Región Andina al ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (folio 1049), con motivo a que en decisión de fecha 11-3-2.003, el Juzgado de Ejecución nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folios 1042 al 1045), la cual le fue REVOCADA en decisión de fecha 27-8-2.003, dictada por el citado Tribunal (folios 1074 al 1076), ello con motivo a que en fecha 26-5-2.003 se consideró evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” al cual no regresó más a pernoctar, por lo cual hasta esa fecha (26-5-2.003) se le toma en cuenta como tiempo de cumplimiento de pena, hasta que finalmente resultó aprehendido por tercera vez en fecha 01-9-2.003 (más de tres meses después) (folios 1083 y 1084), en virtud de la orden de captura librada en su contra, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (09-2-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, más el tiempo que acumuló en las tres (03) redenciones judiciales de la pena por el trabajo que le han sido otorgadas en fechas 17-5-2.001 (folios 666 y 667), 29-7-2.002 (folios 986 y 987) y 09-8-2.005 (folios 1203 y 1204), que es de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un gran total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta la presente fecha un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintinueve de Diciembre del año dos mil nueve (29-12-2.009) a las 12:00 del mediodía, por lo que efectivamente el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir, ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
TERCERO: Ahora bien, una vez revisadas la totalidad de las actas que integran la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, no pueda pasar por alto el grave hecho de que el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, por incurrir en varias faltas disciplinarias durante su estadía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, tales como: negarse a cumplir el día 17-4-2.003 con el trabajo de cuadrilla obligatorio para todos los residentes, no pernoctar sin autorización el día 17-4-2.003, a pesar de que tenía prohibición de salida, fomentando la salida de cinco (05) residentes más, de los cuales uno (01) de ellos se evadió, presentación de reposo médico, que debía cumplir en su residencia, la cual fue visitada por funcionarios del Centro, constatándose que no se encontraba guardando reposo alguno en su domicilio, ya que incluso fue visto deambulando por la Avenida Las Américas hasta llegar a la falta más grave, la evasión definitiva, no cumpliendo con los distintos llamados que le dirigieron las autoridades del Centro, todo lo cual provocó que la anterior Juez de Ejecución nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ALIDA MORELLA TORCATTI, en decisión de fecha 27-8-2.003 (folios 1074 al 1076), le REVOCARA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que venía disfrutando desde el día 13-3-2.003, decisión que era perfectamente recurrible ante la Instancia Superior respectiva, más sin embargo, tanto la Defensora Privada; Abogado MAGHLEY GIL como el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA (notificado en fecha 02-9-2.003, según consta en acta cursante al folio 1078 de las actuaciones) NO ejercieron el Recurso de Apelación al que tenían derecho por Ley, adquiriendo ésta el carácter de firmeza, constituyendo la revocatoria de una anterior fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por el Suscrito, pues al penado ya se le brindó una primera oportunidad y no la supo aprovechar de manera positiva, más aún, si el incumplimiento de las condiciones que se le impusieron al otorgársele el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), permitió conocer el comportamiento irregular y el poco sentido de responsabilidad o seriedad que posee el penado para asumir una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como ejemplar, así mismo, tal comportamiento irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones de exigente cumplimiento que impone una Libertad Condicional, todo ello a los fines de tomar en consideración cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado a lo largo del cumplimiento de su condena, lo cual se contrapone al espíritu del “principio de progresividad” consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que textualmente reza lo siguiente: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.” (subrayado nuestro).
CUARTO: Éste Tribunal, también observa que resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a las Certificaciones de Antecedente Penales de fechas 27-12-2.001 y 22-1-2.002, emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que constan a los folios (909) y (946) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas en fechas diferentes por Tribunales distintos, la primera de ellas, de fecha 27-3-2.000 por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y la segunda de dichas condenas, es de fecha 15-5-2.000, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, dictada poco tiempo después de la primera condena, hechos delictivos perpetrados por el penado durante los años 1.997 y 1.999, independientemente que para la fecha de pronunciamiento de ambas condenas, el penado ya se encontraba privado de su libertad, pues se trata de dos (02) hechos punibles perfectamente individualizados que generaron una condena para cada uno de ellos, pues de no haber incurrido en la comisión del delito más antiguo, no contaría con ese antecedente penal y sólo recaería en su contra la última de las condenas que le hubiese permitido optar a cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
QUINTO: Es necesario destacar, a los efectos de resolver la presente solicitud, que no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que le permitan al Juez de Ejecución considerar su concesión, que es siempre facultativa y no imperativa por Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que indica el verbo “podrá”, disposición legal que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, fueron perpetrados antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de año 2.001, siendo que entre las circunstancias que no pueden ser obviadas por el Juez de Ejecución, tenemos por ejemplo, que al penado se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad o la reincidencia, ésta última sobre la que la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, ya se ha pronunciado al respecto, por lo que citamos la decisión de fecha 31-5-2.004, dictada en el recurso de apelación nro. LP01-R-2004-000085, con ponencia del DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR, donde, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…es el Juez de Ejecución quien tiene la competencia de todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre éste particular comparte esta Alzada el criterio del Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la reincidencia es un factor que no puede ser ignorado u obviado al momento de decidir sobre la procedencia de dicha medida, más aún, si ésta se relaciona con delitos más graves, como ha ocurrido en el presente caso con el penado JOSE ALFREDO APARICIO. Por otro lado, también manifestó esta Alzada en la decisión de fecha 08-01-04, que debe existir la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, razón que lleva a concluir que la ausencia de alguno de estos requisitos, es suficiente para negar el beneficio pedido, dejando a la libre convicción del Juez de Ejecución la procedencia o no de la fórmula solicitada, una vez efectuada la respectiva revisión…”, así como, la decisión de fecha 12-8-2.005, dictada en el recurso de apelación nro. LP01-R-2005-000175, con ponencia del DR. DAVID CESATARI EWING, donde, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…siendo entonces –tal como explica el juez de la recurrida- la reincidencia un factor que no puede ser ignorado a los efectos de decidir sobre la fórmula solicitada, y mayor aún cuando esta reincidencia se relaciona con delitos similares (robo) y aún mucho más graves, cometidos por el solicitante, y por los que ya le fueron impuestas penas bastante elevadas, pues esto determina claramente el sentido de responsabilidad que ha demostrado a lo largo de los años el penado para pretender ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada por él, además que arroja una inferencia sobre su comportamiento futuro en caso de serle otorgada…Así las cosas, se hace indudable que la reincidencia desvirtúa la posibilidad de que el penado opte por la medida que solicita, razón que lleva a concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y que debe confirmarse la decisión recurrida pues se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.”, constituyendo la reincidencia un factor que tampoco puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con un delito mucho más grave, donde se produjo la perdida intencional de una vida humana.
SEXTO: Éste Juzgador, no pone en duda el arrepentimiento que pueda haber madurado durante el transcurso del tiempo el penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, pero tal circunstancia subjetiva no es suficiente para el otorgamiento de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que a criterio de quien aquí decide, existen dos (02) circunstancias objetivas que hacen nugatoria su solicitud, como lo son, la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) otorgada con anterioridad y la reincidencia, siendo necesario destacar, que cuando se le otorgó la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, fue porque el Juez de Ejecución estaba convencido de que el penado había reflexionado, madurado e internalizado lo suficiente como para darle una oportunidad, la cual definitivamente no supo valorar el penado, pues se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (sin motivo justificado alguno) y ni siquiera dio muestras de querer presentarse o enmendar tal situación, ya que para que compareciera ante el Tribunal tuvo que se aprehendido, con motivo de la orden de captura dictada en su contra, a pesar de que el Juzgado de Ejecución nro. 02 lo citó en cuatro (04) oportunidades, tal como consta a los folios (1062), (1063), (1064), (1065), (1066), (1067), (1068) y (1071) y nunca asistió, lo cual además constituyó una burla o irrespeto a la autoridad que representaba la Juez que le envió las boletas de citación en cuestión, por lo tanto, sin ánimo de entrar a analizar o juzgar el auto de fecha 24-10-2.005, dictado por la Juez Suplente del Juzgado de Ejecución nro. 02; Abogado ANGELA ARANGO OSPINA, cursante a los folios (1235) y (1236) de las actuaciones, el Juez quien suscribe, sólo debe indicar que no la comparte, pues en ella se ordenó la práctica del informe técnico psicosocial al penado, creándole falsas expectativas sobre una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional) que no le corresponde por las razones de derecho antes expuestas, siendo que la Juez Suplente tuvo la intención de aplicar un criterio que no es el del Juzgado de Ejecución nro. 02.
SEPTIMO: Con respecto a la interpretación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal frente al “principio de irretroactividad de la Ley” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29-11-2.004, expediente nro. 03-0653, caso CYBEL NAIME YORDI, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde, entre otras cosas indicó lo siguiente: “…No obstante, si bien la duda respecto a la ley aplicable debe resolverse a favor del reo, en los casos en que sea palmaria la aplicación de una u otra ley, no se verifica la condición para que opere el principio a favor. Por lo tanto, se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tener supremacía, según lo dispuesto en su artículo 7, conforme al cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…la normativa contenida en el Libro Quinto del mencionado Código, relativo a la ejecución de la sentencia, resulta aplicable para regular la fase de ejecución del fallo…debido a que tales normas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, sin que puedan desaplicarse con base en la alegada ultractividad de la ley anterior”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA DIRECTAMENTE POR EL PENADO JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 23-2-73, casado, modelo profesional, titular de la cédula de identidad nro. V-12.486.590, ya que al penado en referencia le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada con anterioridad a la que solicita, con motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas (evasión del Centro de Tratamiento Comunitario) y además presenta antecedentes penales (reincidente), lo cual permitió conocer su bajo sentido de responsabilidad y a su vez impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como ejemplar, ello de conformidad con los artículos 488 y 495 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, constatándose al actualizar el respectivo cómputo que dicho penado terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintinueve de Diciembre del año dos mil nueve (29-12-2.009) a las 12:00 del mediodía, ello de acuerdo con el artículo 482, Último Aparte del citado Código.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA. Líbrese Boleta de Traslado del penado para el día Lunes 13-2-2.006, a las 08:30 a.m., a los fines de que éste se imponga personalmente de la decisión y reciba una copia certificada de la misma. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________, Boleta de Traslado nro._______________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.

La Secretaria