REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000024

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado José Alejandro Medina, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal, hasta el día nueve (9) de agosto de 2006, estableciendo una serie de obligaciones como régimen de prueba, las cuales son las siguientes: 1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4) Mantener buena conducta. 5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 6) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 7) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas. 8) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.

En fecha 01 de septiembre de 2005, la Delegada de Prueba Dra. Lissette Ochoa Torres, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió comunicación N° 2672, informando que el penado no había acudido a esa unidad técnica a los fines de cumplir sus presentaciones, las cuales fueron impuestas por este tribunal en el régimen de prueba, de lo cual se notificó al penado mediante acta inserta a los folios 182 y 183. Tal información fue ratificada con el informe conductual N° 3979 (folio 188).

Ante tal situación, el Tribunal acordó mediante auto dictada en fecha 17 de enero de 2006, notificar al penado a los fines de hacerle saber que debía presentarse ante este tribunal el día 23 de enero de 2006, con la finalidad de conocer las razones por las cuales no estaba dándole cumplimiento a las presentaciones por ante la delegada de prueba, audiencia que no se realizó por cuanto el penado no pudo ser citado en la dirección que en su oportunidad otorgó al tribunal (ver folio 117 y 136)

Ante el incumplimiento del régimen de prueba, el Tribunal solicitó al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opinando la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, que en efecto el penado había incumplido sus obligaciones y por tanto debía revocársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 193 al 194).

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. En consecuencia, el Tribunal revoca por incumplimiento de las condiciones impuestas el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesto al penado José Alejandro Medina. Así se decide.

Decisión: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado José Alejandro Medina, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.363.838, de domicilio desconocido, por cuanto el mismo se apartó considerablemente de las condiciones impuestas en el régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual fue acreditado por la delegada de prueba.

Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este tribunal. Notifíquese a la defensa, y al Ministerio Público. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Estado Mérida, informándole lo decido en el presente auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron oficios N° ___________________________________________y boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria