CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001013
ASUNTO : LP11-P-2005-001013

AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos él Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Lobo, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y la víctima, el imputado, así como los alegatos de la Defensa, habiéndose dictado la decisión en sala se procede ha hacer constar la misma en auto separado, para lo cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMIREZ, Fiscal Provisorio y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por el Abg. JOSE GREGORIO LOBO, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, en contra del ciudadano ALEXANDER BECERRA CACERES, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad con los cambios hechos en audiencia, ya que los hechos ocurridos según Acta Policial Nº 138/5 de fecha 02/07/2005 suscrita por los funcionarios: DTGDO (PM) DARWIN GARCIA, DTGDO (PM) GERMAN PEREIRA, adscritos actualmente al Grupo Grim, perteneciente a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, quienes dejan constancia que: “Siendo las 11.00 horas de la noche del día 01/07/05 cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe (PM) Abelardo Vivas, procedimos a trasladar a la Dtgdo (PM) María Fanny Guerrero Escalante para su residencia ubicada en Mucujepe a bordo de las unidades motorizadas M-226 y 227 cuando nos trasladábamos por la carretera panamericana por el sector San Rafael de Mucujepe, diagonal al Club Nocturno San Rafael (cuatro piedras) observamos que había un ciudadano lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a una residencia de dicho sector, posteriormente procedimos a darle la voz de alto al ciudadano, tomando éste una actitud agresiva en contra de la comisión policial, empujando fuertemente a la Dtgdo (PM) María Guerrero contra el pavimento, dándose a la fuga por una zona boscosa del mencionado sector, se inició una persecución a pie por parte del Dtgdo (PM) Darwin García, donde fue capturado el ciudadano, arremetiendo contra el Dtgdo (PM) Darwin García, forcejeando con el mismo para lograr someterlo, donde este ciudadano tomó el radio portátil marca motorota, serial 921tav0284 color negro, y lo lanzó contra el pavimento ocasionándole daños a la batería de dicho radio portátil cuyo serial de batería es HNN9008A, de igual manera despojó al Dtgdo (PM) Darwin García del teléfono celular (personal) modelo V-810 lanzándolo a la zona boscosa, posteriormente se logró someter al ciudadano realizándole la respectiva inspección personal según lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de objeto en su vestimenta, e imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pidió la colaboración de una unidad radio patrullera por medio del Nº 171 emergencias para que informaran a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, de que enviara dicha unidad, para el traslado del detenido y de la Dtgdo (PM) Maria Guerrero quien se encontraba lesionada, trasladándose al sitio la unidad P-282 conducida por el C/2do (PM) Néstor Torres al mando del C/1ro (PM) Leonel Guerere, quienes procedieron al traslado del ciudadano hasta la sede de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde quedó identificado como CÁCERES ALEXANDER, de 30 años, venezolano, C.I. 11.222.502, residenciado en Alta Vista calle 1 casa 156, y trasladando a la Dtgdo (PM) María Guerrero hasta la sede del seguro Clinisalud para su atención médica donde quedó bajo observación S.D.M.P. Traumatismo de hemicadera derecha, por las lesiones ocasionadas por el ciudadano antes mencionado, posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana CEVALLOS BELANDRIA MARLENY, de 45 años, C.I. 9.026.538 propietario de la residencia 2-85 del sector San Rafael de Mucujepe a la cual el ciudadano le estaba lanzando objetos contundentes, donde se le informó que se trasladara hasta el comando policial para tomarle la respectiva denuncia, de igual manera se le notificó al Abog. Jairo Chacón, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien giró instrucciones que se le pasaran las actuaciones respectivas al caso”. Igualmente obra al folio 37 del presente expediente, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-734, de fecha 04-07-2005 suscrita por el médico forense PEDRO GASPERY UZCATEGUI, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, realizada a la ciudadana MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.530.680, en la cual se expone lo siguiente: “Paciente femenino de 25 años de edad, quien presenta: 1- Contusión simple en región sacra y glúteo derecho. A los rayos X se aprecia diastasis de la sínfisis pubiana secuela del traumatismo. Conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 15 días salvo complicaciones posteriores”, hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora los delitos de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la funcionaria Distinguido MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.530.680; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales prevén una pena privativa de libertad, el primero de ellos de tres (03) a doce (12) meses de prisión y el segundo de un (01) mes a dos (02) años de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar al imputado ALEXANDER BECERRA CACERES, autor de tales hechos, como son: 1°) Acta Policial Nº 138-05, de fecha 02-07-2005, suscrita por los funcionarios policiales, Distinguidos DARWIN GARCIA Y GERMAN PEREIRA, adscritos al grupo GRIM de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía del Estado Mérida, la cual riela al folio uno y vto del presente expediente; 2) Denuncia formulada por la ciudadana ADA MARLENY CEBALLOS BELANDRIA de 45 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.026.538, de profesión oficios del hogar, residenciada en San Rafael de Mucujepe vía Panamericana casa número 1-285, frente a la Bodega Betty, la cual riela al folio dos del presente expediente; 3) Cadena de custodia inserta al folio ocho de las presentes actuaciones de fecha 02 de Julio de 2005, suscrita por el distinguido DARWIN GARCIA, adscrito a la Subcomisaría Policial número 12 de El Vigía Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, es decir el radio portátil marca motorola serial HNN9008A; 4) Acta de Investigación Penal de fecha dos de Julio de 2.005, la cual riela al folio 31 del presente expediente, suscrita por el Inspector Jefe Alexis Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en la cual dejan constancia de la remisión del auto de apertura a los fines de iniciar la investigación en el presente caso; 5) Acta de Investigación penal de fecha dos de Julio de 2005, la cual riela al folio 34 del presente expediente, suscrita por el TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las diligencias investigativas tales como la identificación plena del imputado quien para ese momento aportó el número de cédula de identidad que le corresponde a la ciudadana MARTINEZ HERNANDEZ LUZMILA COROMOTO, se deja constancia además de la entrevista que se sostuvo con la ciudadana ADA MARLENY CEBALLOS BELANDRIA, y la inspección del sitio del suceso; 6) Inspección ocular del sitio del suceso número 881, de fecha dos de Julio de 2005, realizada en la casa número 1-285, sector San Rafael de Mucujepe carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, la cual riela al folio 35 del presente expediente, suscrita por el detective Domingo Alberto Parra Vela y el Agente Luis Ernesto Labrador, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía; 7) Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-ST-475, de fecha 02 de Julio del año 2005, suscrito par el Agente Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio 36 del presente expediente; 8) Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-07-2.005, número 9700- 230-MF-734, inserta al folio 37 del presente expediente, suscrita por el médico forense PEDRO GASPERY UZCATEGUI, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, realizada a la ciudadana MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.530.680. Toda vez que el imputado de autos en el momento en que se encontraba lanzando objetos contundentes piedras y botellas en contra de una residencia , al ver la comisión policial agredió físicamente a la Funcionaria MARIA GUERRERO, lesionándola e incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales por un lapso de 15 días tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento médico legal que obra en la causa dándose a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto dado por el funcionario DARWIN GARCIA, forcejeando con este al punto de despojarlo del radio trasmisor de reglamento lanzándolo contra el piso ocasionándole daños materiales y lanzando a su vez el celular personal de este a una zona boscosa. En cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezamiento y numeral primero en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Distinguido DARWIN GARCIA y la ciudadana ADA MARLENY CEBALLOS BELANDRIA, se deja a salvo las acciones que pudieran tener las víctima, siendo este un delito de acción privada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan del folio 86 su vuelto 87 y su vuelto de la presente causa, SE ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el testimonio de: 1º) TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación penal de fecha 02 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 34 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en dicha acta dejan constancia de diligencias investigativas en torno al caso; 2º) Detective Domingo Alberto Parra Vela y el Agente Luis Ernesto Labrador, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que los prenombrados funcionarios sean citados a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso número 881, de fecha dos de Julio de 2.005, realizada en la casa número 1-285, sector San Rafael de Mucujepe carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, la cual riela al folio 35 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso; 3º) Agente Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-ST-475, de fecha 02 de Julio del año 2005, suscrito por él la cual riela al folio 36 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del radio transmisor al cual el imputado de autos le ocasionó daños materiales; 4º) Médico forense PEDRO GASPERY UZCATEGUI, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-7-2.005, número 9700-230-MF-734, inserta al folio 37 del presente expediente, realizada a la ciudadana MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.530.680, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las lesiones causadas a la funcionario policial por parte del imputado de autos así como la región anatómica comprometida y el lapso de tiempo que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales; 5º) Funcionarios policiales, distinguidos DARWIN GARCIA Y GERMAN PEREIRA, adscritos al grupo GRIM de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía del Estado Mérida, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública a los efectos de que notifique el contenido y firma del Acta Policial Nº 138-5, de fecha 02-07-2005, la cual riela al folio uno y vuelto del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente acto conclusivo. En ese orden de ideas solicitamos la comparecencia al juicio oral y público del DISTINGUIDO DARWIN GARCIA adscrito al grupo GRIM de lo Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía del Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de custodia inserto al folio ocho de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, es decir el radio portátil marca motorola, serial HNN9008A, asimismo se admiten los precitados documentos para que sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite la comparecencia al juicio oral y público de la testigo ciudadana ADA MARLENY CEBALLOS BELANDRIA de 45 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.026.538, de profesión oficios del hogar, residenciada en San Rafael de Mucujepe vía Panamericana casa número 1-285, frente a la Bodega Betty, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Se admiten: 1º) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso número 881, de fecha 02 de Julio de 2.005, realizada en la casa número 1-285, sector San Rafael de Mucujepe carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, la cual riela al folio 35 del presente expediente, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal; 2º) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-ST-475, de fecha 02 de Julio del año 2005, la cual riela al folio 36 del presente expediente, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del radio transmisor al cual el imputado de autos le ocasionó daños materiales; 3º) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-07-2.005, número 9700-230-MF-734, inserta al folio 37 del presente expediente, realizada a la ciudadana MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.530.680, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las lesiones causadas a la funcionaria policial por parte del imputado de autos, así como la región anatómica comprometida y el lapso de tiempo que la incapacitó para desempeñarse en sus labores habituales. Se admiten estas pruebas documentales, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público, los funcionarios o expertos que las suscribieron.
TERCERO: Se declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ALEXANDER BECERRA CACERES, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1975, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Candelario Becerra y Maria Julia Cáceres, residenciado en la Urbanización Caño Seco, sector Alta Vista, calle principal casa número 2-185, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.530.680, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , delito este previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de que se trata la pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en actas no consta que tenga antecedentes penales, ni que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo ha reparado simbólicamente el daño causo a través de las disculpas ofrecidas en esta audiencia, y cuenta con la opinión favorable para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba en diez meses y veinticinco días contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar dirección sin participación al Delegado de Prueba. 2.- Continuar con sus estudios de educación primaria. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obtener la cédula de identidad por ante la Oficina de Identificación y Extranjería. 5.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5º, 413, 218 y 473 en su encabezamiento y numeral primero en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º y 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 y 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Notifíquese a las víctimas.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03, donde se celebró la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libró oficio N° LJ11OFO2006_____________ a la Coordinación Zonal N° 02, anexo copia certificada de la decisión y se notificó a las víctimas bajo los Nos. LJ11BOL2006____________, LJ11BOL2006____________ y LJ11BOL2006______________.

Sria.