CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000436
ASUNTO : LP11-P-2006-000436
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión del hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad de tres a cuatro años de prisión, y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial 239-06 de fecha 29 de Enero de 2.006, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) LIC. EUSEBIO QUINTERO, C/2do (PM) Nº ALIRIO FERNANDEZ y el Agte (PM) DANIEL FONSECA, adscritos actualmente al Comando Rural de la Comisaría Policial N° 04, quienes dejan constancia de: “En esta misma fecha y siendo la 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario: INSPECTOR (PM) LIC. EUSEBIO OUINTERO, adscrito al Comando Rural de la Comisaría Policial NO 04. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248 Y 284 del Código Orgánico procesal Penal; en concordancia con el Articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 09:45 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje vehicular por el sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, vía panamericana, en la unidad radio patrullera P 299, conducida por el Agte (PM) Daniel Fonseca en compañía del C/2do (PM) Alirio Fernández, visualizamos a la altura del Restaurant el Pescadito a dos ciudadanos a bordo de una moto Jog color azul oscuro, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto, ya estacionada la moto se les informó a los ciudadanos que se bajaran de la misma, pidiéndole a la vez que si portaban algún tipo de objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando estos que no portaban nada ilegal, motivo por el cual ordene al C/2do (PM) Alirio Fernández para que le realizara la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al copiloto (parrillero) de la moto, en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera color negro con cacha de madera, recortada,. con unas siglas del lado izquierdo que se lee Beretta cal 12 77344, la cual contenta dentro de la recamara un cartucho calibre 12 con vaina de metal amarillo y plástico color rojo contentivo de plomo grueso sin percutir, a su vez se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cartucho con la misma descripci6n sin percutir, en vista de la evidencia incautada, procedí a informarle que quedaba retenido imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el articulo 1:25 del código orgánico procesal penal; el vehículo moto el cual queda descrito de la siguiente manera marca Yamaha, tipo Jog, modelo Aprio, color negro serial carrocería 4JP-0054844, era conducida por el ciudadano URRUTIA MORENO PEDRO JAIME! de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad NO E83.663.457, de nacionalidad colombiana, F. N. 14-08-80, residenciado en Capazon centro calle principal casa S/N a doscientos metros mas abajo del ambulatorio tipo 1 de Capazon (no se le incauto ningún tipo de objeto proveniente del delito), posteriormente el ciudadano retenido fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía donde quedo plenamente identificado como OSPINO MATUTE RAMÓN, F.N:28-07-74, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.438, residenciado en Gavilancito vía panamericana casa S/N cerca del puente caño sapo, quien quedara en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público para su debido proceso al igual que la evidencia incautada y el ciudadano Urrutia Pedro, fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 con la finalidad de tomarle entrevista, de igual manera el vehículo moto antes mencionado pasará a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público quedando en calidad de deposito en el Estacionamiento El Vigía”.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado RAMON OSPINO MATUTE, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: Primero: Acta Policial 236-06, de fecha 29 de Enero de 2.006, suscrita por los Funcionarios suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) LIC. EUSEBIO QUINTERO, C/2do (PM) Nº ALIRIO FERNANDEZ y el Agte (PM) DANIEL FONSECA, adscritos actualmente al Comando Rural de la Comisaría Policial N° 04, El Vigía Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del referido imputado, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones; Segundo: Entrevista del ciudadano URRUTIA MORENO PEDRO JAIME, de fecha 29 de enero de 2006, por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida; quien entre otras cosas expone: “El día de hoy como a eso de las nueve y cuarenta de la noche andaba en mi moto Jog Aprio color azul por Santa Elena de Arenales vía panamericana en compañía de un señor conocido de nombre Ramón Ospino, cuando a la altura del restaurant El pescadito, cuando una patrulla de la policía nos dio la voz de alto, pare la moto y uno d elos policías nos dijo que si teníamos un arma que la sacaramos, nosotros le dijimos que no traíamos nada ilegal y uno ellos nos comenzó a revisar y vi cuando a Ramón le sacaron una escopeta recortada de la pretina de su pantalón…”; Tercero: Cadena de Custodia, de fecha 29 de enero de 2006, de la eidencia incautada en el procedimiento. Cuarto: Planilla de Resguardo y Custodia de fecha 30 de enero de 2006, de la evidencia incautada; Quinto: Experticia N° 9700-230-AT-036, de fecha 30 de enero de 2006, practicada al arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, conformada por cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos compuesta por: Disparador, martillo, aguja percusora, gurdamonte, presenta un dispositivo que al ser accionado permite el avisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismo, en el costado izquierdo de la referida caja de los mecanismo se le aprecia la siguiente inscripción en bajo relieve: “BERETTA CAL 12 77344”, empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón parcialmente labrada se halla en su estado ordiginal; y a dos (02) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMUSA conformados por manto cilíndrico color rojo culote, carga explosiva y cápsula de los fulminantes uno de ellos con signos de percusión; Sexto: Acta de Investigación penal, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de la Inspección realizada al vehículo CLASE MOTO, COLOR AZUL y NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 4JP-0054844, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, según la cual el serial de carrocería se encuentran ALTERADOS. Así como de la identificación del imputado de autos OSPINO MATUTE RAMON, y que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 04, según expediente N° LP11-P-2005-000262, por el delito de ROBO AGRAVADO, y de que presenta registro policial por el delito de HURTO; Séptimo: Inspección N° 130, de fecha 30-01-2006, practicada al lugar de los hechos.
TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la conducta predelictual del imputado, a quien se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, bajo el N° LP11-P-2005-000262, según se evidencia de los elementos de convicción, y lo señalado por la vindicta pública, de que sobre el mismo pesa medida de privación de libertad por el mencionado asunto, lo cual fue verificado por el sistema de documentación Juris 2000. Siendo procedente decretarle la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa referido a la procedencia de medidas cautelares sustitutivas para su defendido.
CUARTO: En cuanto a la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así, por cuanto el investigado ciudadano RAMON OSPINO MATUTE, fue sorprendido in fraganti por los funcionarios policiales quienes le encontraron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera color negro con cacha de madera, recortada, con unas siglas del lado izquierdo que se lee Beretta cal 12 77344, la cual contenta dentro de la recamara un cartucho calibre 12 con vaina de metal amarillo y plástico color rojo contentivo de plomo grueso sin percutir, a su vez se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cartucho con la misma descripci6n sin percutir, sin que demostrara su propiedad ni su lícito porte.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO RAMON OSPINO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 15.434.438, venezolano, nacido en fecha 28-07-74, soltero, hijo de Ramón Ospino Hernández (v) y de Beneditza Matute (v), de 31 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Gavilancito, vía panamericana, al lado derecho cerca del caserío Gavilancito, casa sin número, frente a la casa de la señora Rita Sosa, casa de color blanco, como a doscientos metros del puente, después de la Bomba Venecia, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por estar lleno los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en consecuencia una vez que transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer; Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMON OSPINO MATUTE, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado venezolano, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y ofíciese a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida para que se efectué el respectivo traslado. Expídase copias simples de la totalidad de la presente causa, incluyendo la presente acta y la decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, 277 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 donde se celebró la Audiencia.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado se libro boleta de Encarcelación No. LJ11BOL2006 _________, boleta de traslado No. LJ11BOL2006 _________, con oficios Nos. LJ11OFO2006___________ y LJ11OFO2006___________.-
Conste/Sría.
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