Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000449
ASUNTO : LP11-P-2006-000449

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal del análisis del acta policial N° 017 de fecha 08 de febrero 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2do N° 308 Néstor Torres y el Dgtdo. Argenis Zambrano, de la brigada de patrullaje de la sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, “… nos trasladáramos hasta el Comercial y Ferretería la lucha ubicada en la Av. 16 con calle 5 donde necesitaban nuestra presencia ya que en el sitio un sujeto se había introducido dentro de un vehículo a robar y que el vigilante de dicho establecimiento comercial lo había capturado por el ciudadano Jesús Antonio Márquez, quien se desempeña como vigilante privado de la Empresa de vigilancia Serenos la Protección, quien manifestó que junto al propietario del vehículo … lo habían encontrado dentro del vehículo y procedieron a someterlo y amarrarlo para posteriormente entregarlo a la comisión policial…” lo que hace presumir su participación en el hecho que se le señala, por lo que se encuentran llenos los extremos allí establecidos para decretar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, al investigado JESUS ARGELIS GUILLEN MOLINA, venezolano, edad 30 años de edad, titular de la cédula N° 13.676.812, natural de el Vigia, residenciado en la Páez, sector 2 vereda 22, casa 08 el Vigía Estado Mérida con teléfono N° 0275 8816189, hijo de Pedro Mario Guillen y de Maria Humildad Colina, grado de instrucción 1er año sin culminar. Se desempeña como carpintero y trabaja en el local “Chimoca”, cerca de club taxis; caserío San Marcos, Calle 6, La Pedregosa El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar donde se cometió.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, como es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad de dos a cuatro años de prisión y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 08-02-06, y por cuanto el investigado de autos ha sido contumaz en su comportamiento; ya que el mismo en fecha 21.01.06 fue procesado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal de esta extensión El Vigía, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Jhon Jairo Solano, en el asunto penal N° LP11-P-06-338, tal como lo expuso en esta Audiencia la Representante Fiscal, es por lo que este Tribunal le otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prestación de una Caución Económica de treinta (30UT) Unidades Tributarias, mediante la presentación de dos fiadores, los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en la Jurisdicción de este Tribunal, contenidas dichas medidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho punible de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: HALAVI HALAVI ASAAM, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. No se le librará boleta de libertad hasta tanto el investigado a través de su defensa presente los fiadores con los requisitos anteriormente exigidos, por lo que quedará recluido en el reten policial de esta ciudad de El Vigía. Líbrese boleta de retención preventiva al Jefe de la sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, con su respetivo oficio, informándole la retención preventiva del investigado.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa, que pide para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la de presentación periódica, contenida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda parcialmente por lo narrado anteriormente.
QUINTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Defensa.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numerales 3 y 8, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 2, 26, 44, 49 ordinal 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo siendo las 12:15 del mediodía. Se leyó y conformes firman los presentes.


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boleta de notificación N° LJ11BOL2006001605, boleta de retención preventiva N° LJ11BOL2006001064, y oficio a la sub-comisaría policial N° 12 N° LJ11OFO2006001067.


Sria