CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000442
ASUNTO : LP11-P-2006-000442


En fecha nueve de febrero de dos mil seis, se recibió en este Despacho Judicial , asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2006-000442, contentivo de escrito acusatorio contra la ciudadana MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.544, residenciada en la Avenida 3 casa N° 2-104, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, hija de Pedro Enrique Velásquez y de Tarcila Pulido, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ y YORCIDIS LILIANA BRAVO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YOSCARLY YORENTE FERNANDEZ BRAVO de cuatro años de edad, en lo que respecta a este delito el Ministerio Público asume la titularidad de la acción penal como delito de acción publica por tratarse de un ilícito penal en contra de una niña, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 literal b en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien recibido como fue el presente asunto penal, esta Juzgadora procede a realizar la respectiva revisión de las actas procesales que lo conforman, a los fines de resolver conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal como es la fijación de la Audiencia preliminar que deberá realizarse, dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Así pues tenemos que en fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco (23-12-2005), la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público dictó auto de inicio de la correspondiente Averiguación Penal, inserto al folio veinte (20) de la presente causa, al haber tenido conocimiento mediante Oficio N° SEA-125-12-2005 de fecha 23-12-2005, emanado del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia 62 Mérida, puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, suscrito por el Sargento 1ero (TT) 2128 José Rumaldo Márquez, mediante el cual notifica la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio contemplado en el Código Penal venezolano (delito de Lesiones Culposas), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparecen como investigados los ciudadanos MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO y CARLOS ANDRES FERNANDEZ y como agraviados CARLOS ANDRES FERNANDEZ, YORCIDIS LILIANA BRAVO y YOSCARLY YORENTE FERNANDEZ BRAVO, la cual quedó signada bajo el N° 14F17-0623-05.

Se observa en el asunto penal al folio 21, Oficio N° 14F1705-1797 emanado del mencionado Despacho Fiscal al Jefe del Puesto de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, Santa Elena de Arenales, para la práctica de las diligencias de investigación referidas a ubicar y entrevistar a los ciudadanos Carlos Andrés Fernández y Yorcidis Liliana Bravo; ubicar, citar y entrevistar a posibles testigos; solicitar y recabar el Reconocimiento Médico Legal a la niña YOSCARLY YORENTE FERNANDEZ BRAVO, cualquier otra diligencia urgente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, remitir lo solicitado en un lapso no mayor de seis días.
Al folio seis (6) corre inserta Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO, de fecha 18 de diciembre de 2005, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito de Santa Elena de Arenales, donde expone su versión del accidente, sin que contara con la asistencia de un defensor de su confianza debidamente juramentado para ello, o en su defecto, por un Defensor Público.
Al folio veintidós (22) se constata un acta de fecha veintiocho de diciembre de 2005 debidamente suscrita por el Abg. JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la investigada, MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO y el Abogado Asistente HECTOR JOSE MARTOS SANTOS. En dicha acta se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso a la investigada de las actas procesales así como de los hechos objeto de la presente investigación signada con el N° 14F17-0623-05 y de los derechos que le asisten como investigada todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal venezolano donde aparecen como víctimas CARLOS ANDRES FERNANDEZ, YORCIDIS LILIANA BRAVO y YOSCARLY YORENTE FERNANDEZ BRAVO, en virtud del hecho ocurrido el día 17-12-2005 en la Carretera Panamericana, Sector Santa Elena de Arenales, frente al Centro Comercial Venezuela a las 07:00 horas de la noche, quien estando sin juramento, expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la declaración formulada por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Santa Elena de Arenales en fecha 18-12-2005. Es todo.” Donde se observa que la imputada si bien es cierto estaba asistida de un Abogado Privado, éste no se encontraba debidamente juramentado para ejercer la defensa de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal.
A los folios 46 al 50 y sus vueltos, obra escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra la imputada ciudadana MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ y YORCIDIS LILIANA BRAVO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de YOSCARLY YORENTE FERNANDEZ BRAVO, de cuatro años de edad.
Es así como realizada la revisión del asunto penal y el recuento de las actuaciones, se observan graves irregularidades del procedimiento en la etapa investigativa, que indudablemente menoscabaron el derecho a la defensa en la fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora; tal y como se constata en el acta inserta al folio 22, pues la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, impuso de las actas procesales y de los hechos objeto de la presente investigación a la imputada de autos, quien como aduce la Representación Fiscal, se encontraba asistida por el profesional del derecho HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, pero tal defensa no estaba constituída formalmente dado a que no se cumplió, ni se ha cumplido con el acto de juramentación, acto que es esencialmente formal, y por ende, evidentemente la condición de imputada no llegó a concretarse, pese a ello, en el presente caso la Representación Fiscal, presentó el escrito acusatorio antes de la debida juramentación de la Defensa por ante un Tribunal de Control, cuyo acto pudo haberse llevado a cabo en cualquier oportunidad.
Al efecto es importante precisar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” El Derecho a la defensa, igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (Resaltado propio). En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar mas de tres defensores quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”.
Y es que, continuando en este orden de ideas ciertamente, el Ministerio Público, en el acta inserta en el folio 22 de las actuaciones al imponer a la ciudadana MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO de las actas procesales, así como de los hechos objeto de la presente investigación, para oírla lo hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en la oportunidad dispuesta en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152, de fecha 03-05-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:

“…omissis…Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana… nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.
Así, tenemos que de los pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia) puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites administrativos innecesarios.
Recordemos que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.
En relación a la actuación de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud efectuada por la investigada, debe la Sala acotar que no es excusa la falta de remisión de las actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.
En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.
La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.
Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.
No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.
Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana …, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación. Así se declara.”
Constatando este Tribunal que se ha producido una grave violación del derecho a la defensa y al ordenamiento jurídico, que implica inobservancia y violación de un derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación de la imputada, lo cual con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de nulidad absoluta,
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en esta oportunidad no procede conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto declara de oficio la nulidad absoluta de la actuación realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, referida al acta de comparecencia de la imputada de fecha 23-12-2005 inserta al folio 22, y del acta de entrevista de la imputada de fecha 18 de diciembre de 2005, inserta al folio 6 y por consecuencia, ordena la reposición del proceso hasta la etapa investigativa, en la oportunidad de oír a la investigada e imponerla de los hechos, con la asistencia del defensor de confianza que la ciudadana MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO designe, debidamente juramentado por este Tribunal en Funciones de Control, o en caso contrario, con la asistencia de un Defensor Público.
A tales efectos, se ordena citar a la ciudadana MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO, para que comparezca por ante este Despacho Judicial en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la recepción de dicha boleta, a fin de que nombre un defensor de confianza, a quien, en cuyo caso, se le tomará el respectivo juramento de Ley, o en su defecto, se procederá a la designación de un defensor público; de tal manera que, realizado el acto formal esencial de nombramiento de defensor de la investigada MARIA LUISA VELAZQUEZ PULIDO, se ordena remitir el asunto penal signado por este Tribunal bajo el N° LP11-P-2006-000442 a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, para que se imponga de los hechos a la imputada, se escuche y resuelva lo conducente; en tal sentido, notifíquese de lo aquí decidido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a la investigada y a las víctimas, cítese a la investigada. Líbrense las respectivas boletas de notificación y de citación, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En fecha: ________ se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nos. ______________________________________________________ y de citación Nº____________________.

Conste/ SRIA.