CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000111
ASUNTO : LJ11-P-2002-000111
Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y visto los documentos presentados por el imputado de autos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuesta oralmente en el día de hoy; en la cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano. GERARDO ALFONSO. CHACON RANGEL, venezolano, de 35 años, nacido el 12/07/1969, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.397.545, de profesión Comerciante, natural del Vigía Estado Mérida, y residenciado en la Avenida 13, Casa Nro. 1-79, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos según Acta Policial N° 054 de fecha 17-02-2002, suscrita por los funcionarios SILVIO TORRES, EUSEBIO QUINTERO, DAVID GARCIA, ANGEL MOLINA y BEATRIZ NAVA, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo la 1:05 horas de la mañana del día 17/02/02, nos encontramos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-244, cuando nos realizaron una llamada de la Central de Radio y Comunicaciones de la Comisaría Nº 12 de El Vigía, que nos trasladáramos hacia el Barrio Orosman Rojas hacia la casa Nº 02 situada en la Calle Principal vía a el Aeropuerto de El Vigía, que allí se encontraba un ciudadano maltratando a su cónyuge y amenazándola con un arma de fuego, nosotros viendo esta situación nos trasladamos hacia el sitio antes mencionado, al llegar a este nos encontramos a tres ciudadanas de nombre Rosa Elvira Morales Labarca…, Urdaneta Guillén Lery del Carmen y Guillén Yenis Ester quienes manifestaron que el ciudadano Gerardo Alfonso Chacón Rangel estaba agrediendo física y moralmente a la ciudadana Rosa Elvira Morales Labarca su cónyuge, apuntándola con un arma de fuego dentro de su residencia, nosotros observando la situación procedimos a detenerlo preventivamente indicando la ciudadana que el ciudadano Edgar Alfonso Chacón Rancel había escondido el arma de fuego en el porche que se encuentra enfrente de la residencia de la cónyuge, procedimos a la revisión del frente de la casa encontrando el arma de fuego, el Cabo 2do. David García detrás de un matero color naranja, el arma de fuego presenta las siguientes características: una escopeta recortada, marca Mamola, calibre 42, serial 1778, empuñadura de material plástico color negro, una vez encontrada el arma procedimos a su detención y así mismo le leímos sus derechos correspondientes como lo establece el artículo 125 del COPP, asimismo le anexo denuncia formulada por la ciudadana Rosa Elvira Morales Labarca y dos actas de entrevista de las ciudadanas Yenis Ester Guillén y Urdaneta Guillén Lery del Carmen formulada por ante la Subcomisaría Nº 12, de la Unidad de Investigación de la FAPEM, asimismo dejamos constancia que dicha ciudadano quedará detenido preventivamente a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público…” Hechos estos que constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reformado según Gaceta Oficial N° 5494) del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA MORALES LABARCA. Observa esta juzgadora que efectivamente que con relación al delito de Violencia Psicológica, el cual se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuyo lapso de prescripción es tres (3) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente, se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto desde el día 17-02-2002 en que ocurrieron los hechos, hasta el día 28-06-2005 en que fue presentada la acusación, transcurrió un lapso superior a los tres años que establece la ley para que opere la prescripción de la acción penal. Y con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Arma de Fuego, se evidenció en esta audiencia que el Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 42, marca Maiola, fue adquirida legalmente por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, según factura de compra a la empresa “ARMAYRCA” inserta al folio 70 del asunto, y debidamente empadronada para el porte, uso y transporte de la misma por parte del ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, según Acta de Empadronamiento, de fecha 30 de noviembre de 1995, inserta al folio 71 de la presente causa, conforme al artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia estas que hacen que el hecho no revista carácter penal, asistiendo la razón a la representante fiscal, por lo que se declarar con lugar su solicitud de sobreseimiento de la causa, con fundamento legal en los artículos 318 numerales 2 y 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5494) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA MORALES LABARCA, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública con fundamento legal en el artículo 319 del Código Procesal Penal, y habiéndose decretado el sobreseimiento de la presente causa, se ordena el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas que pudieren pesar sobre el ciudadano GERARDO ARLFONSO CHACON RANGEL.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión se ordena la entrega del Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 42, marca Maiola, Serial 1778; niquelada, de fabricación venezolana, acabado superficial niquelado con deterioro y color natural del hierro; al ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL. A tal efecto se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que procedan a la entrega acordada.
CUARTO: Definitivamente Firme la decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5°, 278 (Reformado según Gaceta Oficial N° 5494) del Código Penal, artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, artículos 330 numeral 3, 318 numerales 2 y 3, 319, 320, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase copia simple del acta a la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. Notifíquese a la víctima.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía donde se celebró la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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