CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001261
ASUNTO : LP11-P-2005-001261


Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001261, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 15 de Junio de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA APALMO DE MARQUEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según denuncia de esa misma fecha formulada por la ciudadana APALMO DE MARQUEZ CRUZ ELENA por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Me presento a denunciar que personas desconocidas se llevaron de todo el frente de la casa de mi hija MIRIAM DOMITILA CAÑAS APALMO, el vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca ford, modelo F-150, año 89, color blanco, placas 600-X8G, la cual le falta la compuerta trasera y propiedad de mi esposo ADRIANO JOSE MARQUEZ, apodado Buloba.”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del derogado Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el día 25/03/71, sin profesión ni oficio definido, hijo de: Agustin Vásquez y de Aura León, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.383, residenciado en la Urbanización Caño Seco, calle 04, casa Nº 16 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de APALMO DE MARQUEZ CRUZ ELENA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, casada, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. Las Cumbres, Calle Canaguá, Primera Etapa Nº 106 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.280.389, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciseis días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros:__________________________
Conste/Sria.