CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001395
ASUNTO : LP11-P-2005-001395

Por cuanto en la presente causa Nº LP11-P-2005-001395 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitan se decrete el Sobreseimiento de la misma a favor de SENOVIO ALTUVE, por el presunto delito de LESIONES en perjuicio de JESÚS MANUEL RAVELO PIÑA, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRES (07-03-2003), según Denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano JESUS MANUEL RAVELO PIÑA, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente como las siete de la mañana del día siete de marzo de dos mil tres, yo me encontraba en la parada de las busetas en el Sector Santa Elena de Arenales, cuando llegó SENOVIO ALTUVE, (apodado Cheo Gasolina), empezó a ofenderme con palabras obscenas, luego me agarró por el cuello con intenciones de ahorcarme, luego empezamos a forcejear, al ver que no pudo se fue hasta donde tenía el carro de él y sacó un arma blanca (tipo peinilla) y me agredió de un planazo a nivel de la espalda, luego me dijo que iba a buscar una pistola para darme un tiro, ya que este ciudadano en anteriores oportunidades hemos tenido discusiones debido a que este ciudadano se tornó agresivo con la mayoría de las personas, pero nadie se ha atrevido a denunciarlo…” Constan igualmente en el expediente la Inspección Nº 386 de fecha 14-03-03 suscrita por los funcionarios ROLANDO CENTENO RAMIREZ y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la carretera Panamericana adyacente a la entrada hacia la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 14-03-03 suscrita por el funcionario ROLANDO CENTENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario DOMINGO PARRA hacia el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar a la víctima no siendo posible dicha actuación y tampoco se pudo ubicar el presunto investigado. Manifestando que no está plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones, ya que no consta en las actuaciones el examen médico forense que así lo señale, por lo que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues resultaría inoficioso ordenar a estas alturas un reconocimiento médico a la víctima, pues el transcurso inexorable del tiempo no permite establecer conexión entre una cosa y la otra, es decir entre el reconocimiento médico y la responsabilidad del imputado, aunado a aquellos elementos con que cuenta el Ministerio Público resultan insuficientes para acusar siendo necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: SENOVIO ALTUVE, del cual se desconocen todos sus datos de identificación. DE conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: Fiscal VI del Ministerio Público, Imputado y víctima de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos.__________________________________.

Conste. SRIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001395
ASUNTO : LP11-P-2005-001395

Por cuanto en la presente causa Nº LP11-P-2005-001395 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitan se decrete el Sobreseimiento de la misma a favor de SENOVIO ALTUVE, por el presunto delito de LESIONES en perjuicio de JESÚS MANUEL RAVELO PIÑA, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRES (07-03-2003), según Denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano JESUS MANUEL RAVELO PIÑA, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente como las siete de la mañana del día siete de marzo de dos mil tres, yo me encontraba en la parada de las busetas en el Sector Santa Elena de Arenales, cuando llegó SENOVIO ALTUVE, (apodado Cheo Gasolina), empezó a ofenderme con palabras obscenas, luego me agarró por el cuello con intenciones de ahorcarme, luego empezamos a forcejear, al ver que no pudo se fue hasta donde tenía el carro de él y sacó un arma blanca (tipo peinilla) y me agredió de un planazo a nivel de la espalda, luego me dijo que iba a buscar una pistola para darme un tiro, ya que este ciudadano en anteriores oportunidades hemos tenido discusiones debido a que este ciudadano se tornó agresivo con la mayoría de las personas, pero nadie se ha atrevido a denunciarlo…” Constan igualmente en el expediente la Inspección Nº 386 de fecha 14-03-03 suscrita por los funcionarios ROLANDO CENTENO RAMIREZ y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada en la carretera Panamericana adyacente a la entrada hacia la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 14-03-03 suscrita por el funcionario ROLANDO CENTENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario DOMINGO PARRA hacia el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar a la víctima no siendo posible dicha actuación y tampoco se pudo ubicar el presunto investigado. Manifestando que no está plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones, ya que no consta en las actuaciones el examen médico forense que así lo señale, por lo que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues resultaría inoficioso ordenar a estas alturas un reconocimiento médico a la víctima, pues el transcurso inexorable del tiempo no permite establecer conexión entre una cosa y la otra, es decir entre el reconocimiento médico y la responsabilidad del imputado, aunado a aquellos elementos con que cuenta el Ministerio Público resultan insuficientes para acusar siendo necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: SENOVIO ALTUVE, del cual se desconocen todos sus datos de identificación. DE conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: Fiscal VI del Ministerio Público, Imputado y víctima de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos.__________________________________.

Conste. SRIA.