CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2005-001397
ASUNTO LP11-P-2005-001397

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001397, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar , adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 16-01-2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en contra del ciudadano ELIO OMAR MORENO PEÑA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 5 del Código Penal, 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 1, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por Auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha DIEZ Y SEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO, según denuncia de ésta misma fecha formulada por la ciudadana ALBA LUCIA CÁRDENAS DURAN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística), quien expuso: “Vengo a denunciar en este despacho a mi concubino, ELIO OMAR MORENO PEÑA, quien en varias oportunidades me ha golpeado causándome lesiones; también lo hizo a las ocho de la noche de ayer, porque se enteró que había ido a visitar a mi mamá, me trata mal y me tiene amenazada de muerte, yo para que no me siguiera golpeando me fui a la casa de mi mamá otra vez, y no me dejó llevar al niño que tiene dos añitos de edad y lo tiene en casa de su mamá”. Igualmente obra al folio (03) constancia médica del Hospital El Vigía suscrita por la Médico Dra. María Rivas, la cual deja constancia que el día de hoy 15-01-01, acudió a este Centro Asistencial ALBA LUCÍA CÁRDENAS DURÁN, de 18 años de edad, cursando con Traumatismo Craneo-encefálico Simple, según refiere la paciente posterior a ser golpeada por su esposo. Igualmente folio (11) de la presente causa Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 063, practicado a la ciudadana ALBA LUCIA CARDENAS DURAN, por el Médico Forense Cruz Juvenal Sereno, en cuyas conclusiones establece: “contusiones a nivel parietal derecho 1.- Lesión que ameritó Asistencia Médica, que la incapacita para sus labores Habituales y deberá sanar en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores”. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta juzgadora el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en contra de ALBA LUCIA CARDENAS DURÁN, cuya penalidad es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal un año (1) y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Y en el presente caso han transcurrido CINCO AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ELIO OMAR MORENO PEÑA y declarar extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal, y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ELIO OMAR MORENO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.028.083, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Sector la Vega calle 19 de Abril casa N° 88 El Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ALBA LUCÍA CÁRDENAS DURÁN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el barrio La Vega, calle 19 de Abril, casa Nº 88, El Vigía Estado Mérida, indocumentada, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal, y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los dieciséis Días del mes Febrero de dos mil seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
EL SECRETARIO (A)

Abg. THAIS MÁRQUEZ

En fecha____________se libraron boletas de Notificación Nos: _______________________

Conste/Srio(a).