CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001270
ASUNTO : LP11-P-2005-001270
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001270, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa, tomando en consideración que la fecha en que ocurre el hecho, es decir, el 19 de noviembre de 1993 han transcurrido mas de diez años tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE HERNANDO GUTIERREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JOSE NICANOR ROJAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES según Denuncia de esa misma fecha formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano HERNANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.647, de la cual se infiere que unos sujetos lo golpearon, lo arrastraron por el piso y le dieron punta pies. Igualmente corre inserto al folio 30 de las actas que integran la presente causa , Reconocimiento Médico-legal practicado al ciudadano HERNANDO GUTIERREZ practicado por los médicos Forenses Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón, señalando en sus Conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) dias, salvo complicaciones posteriores”, asimismo obra inserto al folio 33, Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano JOSE NICANOR ROJAS, por los médicos forenses Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, en cuyas conclusiones indica: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”, al folio 34 obra inserto Reconocimiento médico-legal practicado al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VILLAFAÑE ROJAS, practicado por los médicos forenses Pedro Gásperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, en cuyas conclusiones se establece:”Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”, encontrándosele a este último un arma blanca tipo cuchillo, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de HERNANDO GUTIERREZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JOSE NICANOR ROJAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA(cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de arresto de tres a seis meses, siendo su lapso de prescripción un año, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 12 años, 3 meses y 29 días desde que ocurrieron los hechos; el segundo, con prisión de tres a doce meses, siendo su término de prescripción, tres años de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y el tercero, con una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, siendo su término de prescripción un año de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO VILLAFAÑE ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.310, natural de El Vigía, Estado Mérida y con residencia en La Pastora (Caracas), Calle principal, casa sin número, PEDRO ANTONIO TOLOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nº 3.006.494, natural del Estado Táchira, con residencia en la calle principal de Guayabones y JOSE NICANOR ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.856, natural del Estado Zulia y con residencia en la calle Comercio de Guayabones, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de HERNANDO GUTIERREZ, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JOSE NICANOR ROJAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4º, 5º y 6º del Código Penal Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes Ministerio Público, imputados y víctimas, de la presente decisión y en cuanto a estos últimos, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma a la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA RAMONA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.


En fecha: _____________________, se libraron las boletas de Notificación Nros. ____________________________________________________________________.

Conste/