CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001328
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001328, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 1984 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ RONDON, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, según Denuncia de fecha 18 de Septiembre de 1984, por el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ RONDON, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Acudo a este despacho a denunciar que encontrándome hospitalizado en el Centro de Salud de esta población el día sábado ocho de los corrientes a consecuencia de un accidente de tránsito que tuve y encontrándome inconsciente fui despojado ahí en dicho centro de mi cadena, el reloj y una esclava que para ese momento tenía, de la cual yo no sabía quien podía tener mis prendas, luego que yo salí del centro de salud un primo mío de nombre PEDRO PABLO CONTRERAS empezó averiguar por ahí sobre mis prendas y fue él tuvo conocimiento que la cadena la tenía OMAR LINARES, entonces mi primo se fue y lo buscó y cuando lo encontró le dijo tiene que entregarme esa cadena porque esa cadena es de un primo mío entonces OMAR se quitó la cadena y se la entregó a mi primo y mi primo me llevó la cadena a mí y yo se la di a mi hermana COROMOTO SUAREZ que estudia en el Liceo Militar Jáuregui de La Grita”. ES TODO. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha VEINTIUN AÑOS, TRES MESES Y VEINTISEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE OMAR LINAREZ ROJAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE OMAR LINARES ROJAS, venezolano, soltero, de profesión electricista de 2da, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.827, domiciliado en la calle 3, Nº 12-32, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ RONDON, venezolano, natural de Betijoque Estado Trujillo, soltero, de profesión Estudiante, nacido en fecha 22/10/65, residenciado en El Barrio San Isidro, Avenida 18, casa Nº 10-56, El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.175, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ________________, se libraron boletas de Notificación Nros. _______________________________________ .
Conste/SRIA.
|