CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001436
ASUNTO : LP11-P-2005-001436
Visto el escrito, inserto a los folios 9 y 10 de la causa LP11-P-2005-001436, presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien solicitan el sobreseimiento de la presente causa a favor de EL PAPI y RAMÓN EDUARDO, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, siendo la penalidad para el delito más grave de TRES a DOCE meses de prisión, y para el otro delito, la penalidad es de arresto de TRES a SEIS meses, y el término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de RUBEN ANTONIO VALERO IZARRA y JOSÉ YORQUI AMAYA CARRILLO, donde se encuentra como imputados, EL PAPI y RAMÓN EDUARDO. SEGUNDO: La presente causa se inicia tal como consta al folio 1, en fecha 10-09-1999, por denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 6, por el ciudadano JOSÉ YORQUI AMAYA CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14-319-250, manifestando ser victima de un hecho punible, realizado por dos ciudadanos. Riela al folio 4 Acta de investigación Policial, sin número de fecha 21-09-1999, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca (Actualmente, Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos para realizar la respectiva Inspección ocular. Al folio 06 de las actas, consta Informe Médico forense al ciudadano RUBEN ANTONIO VALERO IZARRA, el cual establece que presentó lesiones que ameritaban un tiempo de curación de 08 días. Riela al folio 7 Informe de Medicatura Forense Nº 499 realizado en la persona de JOSÉ YORQUI AMAYA CARRILLO, el cual se establece que presenta lesiones que ameritaban un tiempo de curación de 15 días. Acta de investigación Penal de fecha 14 de Mayo de 2002, foliada Nº 8. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 10-09-1999, hasta los actuales momentos se puede evidencia tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RUBEN ANTONIO VALERO IZARRA conocido como “EL PAPI”, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.020, residenciado en Tucaní, Carretera Panamericana, Sector El Vijao, casa N° 2-99; y RAMÓN EDUARDO RONDON GARCERANT, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-13.283.544, residenciado en Tucaní, Carretera Panamericana, Sector El Vijao, casa N° 2-99; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN ANTONIO VALERO IZARRA y JOSÉ YORQUI AMAYA CARRILLO, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 1 y 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, Y en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos. ________________________________________________.
Sria.
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