CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001441
ASUNTO : LP11-P-2005-001441

Por cuanto a la presente causa LP11-2005-001441, quien ingresó a éste Tribunal de Control Nº 1, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA RIVAS PERNAI, Fiscal Auxiliar, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, con fundamento en el Ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:


PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: DANIEL JOSÉ GUERRA CANCINO.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS

La presente investigación se inició el día 20-02-2001, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida), por parte del Ciudadano: DANIEL JOSÉ GUERRA CANCINO, Venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.959, residenciado en la Urbanización Los Parques, calle los Mangos, Nº 95, Sector el Paraíso, El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó: “Soy dueño y Gerente del local SERVICIOS DAROS, agente autorizado ZOOM, El Vigía. Durante el día estuvimos mudándonos para un local nuevo ubicado en la esquina avenida diez con la Bolívar, frente a la Plaza Alberto Adriani de ésta ciudad luego a las cinco de la tarde me fui a mi casa, y en la mañana de hoy, como a las 11am, que pasé por el local, me percato de que habían violentado el candado de una de las Santamaría, abrieron de un lado y se metieron, logrando sustraer un equipo de eléctrico que tiene televisor, radio Reproductor, una calculadora grande, teléfono inalámbrico color negro con línea Movilnet y presumo que falte mercancía de clientes, ya que aún no he realizado inventario de la mercancía que había recibido el día de ayer.” Riela al folio 3 Acta Policial de fecha 18/02/2001, donde se deja constancia que se realizó la respectiva inspección ocular en el lugar de los hechos.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia, de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: DANIEL JOSÉ GUERRA CANCINO, antes identificado, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha: _________________ se notificó bajo los Nos. __________________________


Sria.