CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000173
ASUNTO : LP11-P-2004-000173

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos él Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Lobo, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y la víctima, el imputado, así como los alegatos de la Defensa, habiéndose dictado la decisión en sala se procede ha hacer constar la misma en auto separado, para lo cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMIREZ, Fiscal Provisorio y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCÍA, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que según narra la Representación Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, se suscitaron primeramente en fecha 27 de julio de 2004 siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraba la víctima KENY SUSANAVERA QUINTERO, bajándose de una camioneta en la parada de la Avenida Bolívar, diagonal a la arepera Noche y Día, cuando en ese preciso instante el para ese entonces concubino de la víctima DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, la agarró por la fuerza, la montó en un taxi de color blanco y le dijo al chofer del taxi que se dirigiera al Hotel Mar que se encuentra ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, pero antes de llegar al hotel le dio la tarjeta de débito al taxista para que le sacara dinero…cuando el taxista se estacionó al frente del hotel, la víctima salió corriendo y el ciudadano DUSTIN ALFIERI QUIÑONES, la agarró por los brazos fuertemente, la insultó con palabras obscenas y la quería meter a la fuerza al hotel, cuando de repente funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector del Barrio Bolívar perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, fueron informados por un ciudadano que no se quiso identificar, que cerca de Materiales Los Andes había un sujeto golpeando a una dama, de inmediato se trasladaron al sitio observaron que un sujeto tenía agarrada por la fuerza a una joven y le dijeron que la soltara y este no obedecía, fue cuando la joven se soltó y se hizo a un lado, colocándose a un lado de los funcionarios y le dijeron al sujeto que mostrara si tenía algún objeto proveniente del delito este les enseño un bolso gris y unas llaves que pertenecen a la ciudadana agraviada. De igual manera le practicaron una revisión personal no encontrándole más nada que proviniera de algún otro tipo de delito, indicándole que se mantuviera sentado en la acera mientras llegaba la unidad ya que estaba preventivamente detenido, fue cuando el mismo emprendió una carrera hacia la Avenida Don Pepe, dándose a la fuga no logrando su cometido ya que fue interceptado a pocos metros viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza para someterlo, ya que se torno agresivo con la comisión policial, los referidos funcionarios le entregaron a la ciudadana un bolso y unas llaves que le había quitado el sujeto, y le dijeron a la ciudadana agraviada que se trasladara al comando policial a formular la respectiva denuncia, este sujeto quedó identificado con el nombre de DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.752, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Altamira, casa S/N, calle 2. Luego de ello se procedió de acuerdo al artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a realizar la correspondiente gestión conciliatoria, decretándose posteriormente el Archivo Fiscal conforme al artículo 315 de la Norma Adjetiva Penal sin perjuicio de que en caso de aparecer nuevos elementos que vincularan al investigado con la comisión del hecho delictivo la causa se reaperturara, es así como en fecha 23 de octubre de 2005 la víctima acude ante el comando de policía a objeto de denunciar al ciudadano DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCÍA, en virtud de que como a eso de las diez de la mañana del día 23 de octubre de 2005, la víctima se encontraba con su esposo en una iglesia evangélica y tenía un niño, cuando sale de la iglesia evangélica a comprarle un agua mineral en una bodega, sintió que halaron al niño se lo quitaron y al voltear era el ciudadano DUSTIN, este lo metió en una casa el suegro de la víctima llamó a la policía y una vez que se retiraron los funcionarios a buscar un funcionario de la LOPNA, DUSTIN salió con el niño se lo entregó a la ciudadana KENI SUSANA VERA QUINTERO, y le dio a ésta una cachetada, un golpe por el brazo y un golpe en el abdomen, no obstante ésta tener cuatro meses de embarazo, esta se retiró con su suegro al hospital para verificar el tipo de lesión y que le dispensaran las atenciones necesarias debido a su estado, hechos estos que constituyen efectivamente el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana KENNY SUSANA VERA QUINTERO, el primero, prevé una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, y el segundo, de tres a dieciocho meses de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar al imputado DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCÍA, autor de tal hecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los fines del Juicio Oral y Público, se Admiten por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para el esclarecimiento de la verdad, las siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece el testimonio de los siguientes expertos. TESTIMONIALES: (1.) Funcionario Detective SANCHEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación policial de fecha 28 de julio de 2004 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las primeras diligencias investigativas una vez que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, tales como la entrevista sostenida con testigos que tienen conocimiento de los hechos, la entrevista sostenida con la víctima así como la identificación plena del imputado de autos, además de los registros penales y policiales que ostenta con ello se pretende probar la veracidad de los hechos objeto del presente acto conclusivo. (2.) Funcionarios: JAVIER ABELARDO MENDEZ y JOSE ALEXIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 769 de fecha 28 de julio de 2.004, la cual riela al folio 9 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma Prueba útil pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la existencia de lugar en el cual ocurrió la primera agresión por parte del imputado, las características objetivas del sitio y su descripción detallada. (3.) Dr. PEDRO GASPERY UZCATEGUI al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia médico legal inserto al folio 14 del presente expediente numero 9700-230-MF-724 numero de experticia 654 de fecha 29-07-2004, realizada a la ciudadana VERA QUINTERO KENI SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.743.845, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, sector el Taconazo, avenida 16, casa numero 6-94, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella se deja constancia y se pretende probar la existencia de la lesión el tipo, el lapso de incapacitación a la victima para desempeñarse en sus labores habituales y la región anatómica comprometida todo ello a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible. (4.) Funcionarios: SUB-INSPECTOR ENRY GONZALEZ Y AGENTE LUIS JAIMES, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía del Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0163-04, de fecha 27 de Julio de 2004, inserta al folio (02) de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma prueba útil pertinentes y necesaria por cuanto en ella consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación del imputado y de la victima. Solicitando que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Procesal a los fines de que informen sobre ellos.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y publico de los siguientes testigos: (1.) Ciudadano EDUARDO URDANETA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero vigilante, fecha de nacimiento 18-06-79 de 25 años de edad, residenciado en el sector la Blanca vía principal, casa sin número El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.124, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto este ciudadano es vigilante del hotel Mary al cual llegaron tanto el imputado como la víctima y este presenció las agresiones que este le infringiera a la ciudadana KENI SUSANA VERA QUINTERO, siendo testigo presencial de los hechos. (2.) Ciudadano: CARLOS LENIN RODRIGUEZ: venezolano, mayor de edad, médico cirujano, adscrito al Hospital número II de El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la constancia médica inserta al folio 58 de las presentes actuaciones y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima como consecuencia de las agresiones del imputado además que el testimonio de dicho ciudadano es importante ya que fue quien le dispenso los primeros auxilios a la víctima luego de perpetrado el hecho delictivo. (3.) Ciudadana VERA QUINTERO KENNY SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.845, de ocupación, estudiante, residenciada en el Barrio San Isidro, sector el Taconazo, avenida 16 casa número 6-94, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es la víctima. DOCUMENTALES: (1.) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso número 769 de fecha 28 de julio de 2004, la cual riela al folio 9 del presente expediente para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia del lugar en el cual ocurrió la primera agresión por parte del imputado, las características objetivas del sitio y su descripción detallada. Se admite esta prueba documental con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios que la suscribieron.
TERCERO: Se declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.305.752, de 23 años de edad, de profesión u oficio operador telefónico, soltero, nacido en fecha 03/09/80, residenciado en la Urbanización Alta Mira, Caño Seco, Casa S/N, calle 2, El Vigía Estado Mérida, hijo de Omaira Quiñones García y de Gabriel Nava, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KENNY SUSANA VERA QUINTERO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos; de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de que se trata la pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en actas no consta que tenga antecedentes penales, ni que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo ha reparado simbólicamente el daño causo a través de las disculpas ofrecidas en esta audiencia, y cuenta con la opinión favorable para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un año a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar dirección sin participación al Delegado de Prueba. 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre el hijo de ambos, 3.- Acudir a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a los fines de que regularice su situación con relación al hijo que tiene con la víctima. 4.- Evitar incurrir en hechos semejantes. 5.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano; 4, 5, 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º y 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 y 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Notifíquese a la víctima. Terminó siendo las diez y quince de la mañana, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libró oficio N° LJ11OFO2006_____________ a la Coordinación Zonal N° 02, anexo copia certificada de la decisión y boleta de Notificación N° LJ11BOL2006_______________ a la víctima.


Sria.