CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001258

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-0001258, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 08-06-1988 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, el primero previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el segundo previsto y sancionado en el artículo 278 del Derogado Código Penal ambos delitos, el primero en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y el segundo en perjuicio del Orden Público e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA causa, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es discrecional del juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha OCHO DE JUNIO DE MIL NOVESCIENTOS OCHEINTA Y OCHO, según denuncia de ésta misma fecha por oficio de remisión de la Zona Policial N° 06 al Extinto Cuerpo de Policía Judicial de Caja Seca, donde ponen a la orden de ese despacho al ciudadano RICARDO ANTONIO ZALAZAR por agredir con objeto contundente (pico de botella) al ciudadano JORGE ERRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Al folio 24 de las Actas que integran la presente causa obra Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, suscrita por los Médicos FREDDY CHIRINOS, Forense N° 1 y JORGE L. CASTILLO, Médico Forense N° 1 donde deducen las siguientes conclusiones: lesiones producidas por objetos cortantes. Ej. Vidrios, las cuales curarán en 10 días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales. Dejará cicatriz notable. No dejará trastornos de función, constituyendo tales hechos a criterio de ésta juzgadora, observa que se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados el primero en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de Tres (3) a Doce (12) Meses de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Siete Meses y Quince días de prisión y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de Tres (3) AÑOS, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo su pena a aplicar de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL y su término de prescripción es de Un Año de conformidad con el artículo 108 Ordinal 6 del código penal, el primero en contra del ciudadano JORGE ANRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y el segundo en contra del ORDEN PÚBLICO. En el presente caso, ha transcurrido hasta la fecha 08-06-1998 en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, han transcurrido SIETE (7) AÑOS OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo por tanto decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida el ciudadano RICARDO ANTONIO ZALAZAR y declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinales 5 y 6 del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano RICARDO ANTONIO ZALAZAR , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.317, residenciado en el Sector el Quebradón, carretera Panamericana, Estado Mérida. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 108 Ordinal 5 y 6 del Código Penal; el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Derogado Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y el segundo en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE con los fundamentos de hechos señalados y de derecho siguientes. Artículo 108 Ordinal 5 y 6, 415 y 278 del Código Penal, artículos 48 Numeral 8, 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01


DRA. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos.________________________________________________.

Sria.