CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001305
ASUNTO : LP11-P-2005-001305

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001305, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad al contenido del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 278 del Código Penal ha transcurrido mas de cinco años tiempo suficiente establecido en la Ley Penal para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE según Denuncia formulada por el ciudadano MENDEZ CALDERON SILVESTRE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Subdelegación El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano: PEDRO BARRIOS, quien en fecha sábado 03/04/99 como a las ocho de la noche, me dirigía a la Iglesia de Caño Zancudo y estando al frente de la misma, llegó este ciudadano en estado de ebriedad, y sin motivo alguno se lanzó encima mío pegándome con una piedra en la cabeza lado izquierdo, causándome herida cortante y partidura en la boca, luego como pude me fui y le pedí ayuda a mi hermano Cheo Cadenas y estando junto con mi hermano Cheo llegó este ciudadano portando un arma blanca tipo cuchillo y me dijo que me iba a matar pero entonces mi hermano Cheo llamó a la policía y se lo llevaron detenido”. Igualmente al folio diez (10) obra reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano SILVESTRE MENDEZ CALDERON por los Médicos forenses Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón en cuyas conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) dias, salvo complicaciones posteriores”, y al folio 28 de la presente causa corre inserto un Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS, por los médicos forenses, Dres Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, en cuyas conclusiones establecen: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”, constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de CALDERON SILVESTRE MENDEZ, y PEDRO ANTONIO BARRIOS, el cual merece una pena corporal de arresto de tres a seis meses y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 6º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PEDRO ANTONIO BARRIOS, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: PEDRO BARRIOS, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 06-09-73, hijo de Verónica Barrios y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.341, residenciado en Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa Nº 2-41, Ejido, Estado Mérida, por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVESTRE MENDEZ CALDERON, venezolano, natural de El Vigía, nacido el 23-12-70, soltero, obrero, hijo de Ada Cadenas y padre desconocido, residenciado en Caño Zancudo, Restaurant La Gran Parada, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.275, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3,º 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. __________________.
Conste/Sria.