CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001310
ASUNTO : LP11-P-2005-001310

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001310, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 26 de Abril de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 464 del Vigente Código Penal, en perjuicio de PUBLIO VIELMA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según Denuncia de fecha 26 de Abril de 1996, de la víctima, ciudadano PUBLIO VIELMA, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “RAFAEL GUZMAN HERNANDEZ, me dijo que le comprara su parcela, en un millón cien mil bolívares; y yo no los tenía, solamente tenía setecientos mil bolívares, y presté cuatrocientos mil bolívares más para completarle el dinero; y se los di el veintiséis de octubre del año noventa y cinco; frente a la oficina de la abogada Nilsa, en Tucaní, Estado Mérida; Rafael Hernández, entró con el abogado Camilo Díaz, a la oficina de la Abogada a hacer un arreglo con un familiar de Rafael, y yo me quede afuera, pues ellos dos salieron y se vinieron pa Caja Seca, con mi hijo en mi camión, y también con el hijo del abogado Camilo Díaz, y dejaron al abogado Camilo, en su oficina y el hizo un recibo como si yo le hubiera prestado el dinero que yo le di como compra de la parcela de RAFAEL GUZMAN HERNANDEZ que el me había vendido; y ese recibo se lo entregó Camilo al hijo mío, después yo le dije a mi hijo: Rubén Vielma que fuéramos a que Rafael Guzmán, pá que nos hiciera el documento de venta de la parcela, él me decía que no podía porque la doctora Nilsa tenía los papeles originales y hasta que él no le pagara una cuenta que le debía no le entregaba los papeles y como llegamos a un acuerdo que él me iba a firmar los documentos, porque yo le iba a pagar a la Doctora Nilsa; ciento diez mil bolívares que él le debía; y después que se los pague el echo pa tras y no quería firmar los papeles, entonces como el se había arrepentido por la venta yo le di seiscientos mil bolívares más para que me firmara los documentos, que ese dinero se los entregué en la oficina de la Abogada Nilsa, en Tucaní, en presencia de los señores; Abel Antonio Ramírez, y María Estilita Parra; y en el momento de todo el arreglo le quedó a él doscientos cuarenta y cinco mil bolívares que quedaron en la oficina de la Doctora, que a no más firmará se lo entregaban, y hasta estos momentos no ha querido firmar los documentos; y por eso lo mande a meter preso” ES TODO, en criterio de esta Juzgadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a RAFAEL URIBE GUZMAN HERNANDEZ, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a RAFAEL URIBE GUZMAN HERNANDEZ, mayor de edad, soltero, agricultor, de nacionalidad colombiana, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Trinidad, jurisdicción del Municipio Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.793.713, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo último parte del artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano PUBLIO VIELMA, venezolano, natural de La Paz Estado Mérida, soltero, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.035.589, domiciliado en la Finca La Redoma, Guachizón, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG.__________________

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros._________________

SRIO (A).